Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Valencia 46/07369/2015/00/00

No vinculante · TEAR de Valencia · 30 de marzo de 2017 · TEA 07369/2015

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en DYCTEA ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 107.3 · 110

Asunto

IVA. Modificación de las cuotas deducibles por el concepto “regularización de inversiones” por aplicación incorrecta del régimen de deducciones de bienes de inversión. Venta sujeta pero exenta al tratarse de segunda transmisión. Carga de la prueba.

Criterio

El período de regularización de los inmuebles es desde el momento de la entrada en funcionamiento de los bienes, cuestión ésta que no ha sido probada. No habiendo aportado la reclamante prueba alguna para acreditar su uso efectivo, no se considera acreditada la utilización efectiva de dichos inmuebles en la actividad ,y transmitidos los inmuebles en una operación sujeta y exenta del impuesto, el IVA deducido tiene que someterse a regularización, efectuada según los parámetros utilizados por la Administración.

Conceptos: Bienes de inversión · Deducciones · Exenciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Prueba · Puesta en funcionamiento · Regularización · Sujeción/No sujeción · Venta/transmisión

Resolución

RECLAMACIÓN: 46/07369/2015.

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

RESOLUCIÓN: ÚNICA INSTANCIA.

En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2017, constituido en Sala El Tribunal Económico Administrativo Regional para conocer y resolver, la reclamación arriba referenciada, interpuesta por D. ... en representación de XZ SL con NIF: ... y domicilio a efecto de notificaciones en ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de abril de 2015 fue notificado por la Dependencia de Gestión Tributaria de Castellón al ahora reclamante acuerdo desestimatorio del recurso de reposición con número de referencia ... presentado contra la liquidación clave ... que pone fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado por el órgano de gestión por el concepto IVA periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, mediante la que, respecto de las autoliquidaciones, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA, según consta en la liquidación en donde se hace mención explicita por trimestres de los fundamentos y la deuda correspondiente a los distintos periodos según la motivación siguiente:

- En el 1T se modifican las cuotas deducibles, por el concepto ’Regularización de Inversiones’, por haber aplicado incorrectamente el régimen de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992. De acuerdo con la documentación aportada por el obligado tributario y los datos comprobados por la Administración, en el ejercicio 2006 (09-08-06) adquiere una vivienda y una plaza de parking, por cuya adquisición dedujo un IVA soportado de 15.486,14 €. Estas deducciones se incluyen en sus declaraciones como deducciones por bienes de inversión. El 3 de marzo de 2011 vende estos inmuebles sujetos pero exentos del impuesto dado que se trata de una segunda transmisión, por lo que, de acuerdo con lo expuesto y lo establecido en el art 110 de la Ley 37/92, se efectúa regularización y, atendiendo a lo establecido en el art 107.3, el periodo de regularización de los inmuebles es desde el momento de la entrada en funcionamiento de los bienes, cuestión esta que no ha sido probada habiendo sido requerido para ello. Finalmente, de los datos comprobados no se deduce su utilización efectiva desde su adquisición. Por tanto la regularización efectuada es la siguiente: (0,00 - 15.486,14) /10 x 10 = -15.486,14.

- A partir del segundo trimestre se modifica la cuota a compensar procedente de periodos anteriores como consecuencia de la regularización efectuada en el precedente.

El importe a pagar se determinó mediante la suma algebraica de las cuantías a ingresar que resultan en los periodos de liquidación comprobados:

Ejercicio Periodo Importe

A ingresar 2011 1T 18.361,09

A ingresar 2011 2T 141,50

Resultado: importe a pagar........................18.502,59 euros.

SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2015 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo reiterando lo alegando ante el órgano de gestión, indicando que el inmueble se utilizaba para reuniones y como archivo por lo que el computo que procedería la regularización únicamente por los años restantes desde la transmisión del mismo, solicitando la anulación del acto impugnado.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según el tenor del artículo 229 y 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer y resolver en única instancia las presentes reclamaciones, que han sido interpuestas con oportunidad y legitimación conforme a lo dispuesto en los artículos 235 y 232 de la citada Ley.

SEGUNDO.- La resolución de la presente reclamación exige un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de las liquidaciones efectuadas.

TERCERO.- En relación con la regularización efectuada por la Administración con fundamento los artículos 107 a 110 de La Ley 37/1992 y en particular en este caso, en los supuestos contemplados en el articulo 110. uno 2º y tres de la Ley 37/1992, por la entrega de bienes de inversión durante el periodo de regularización resultando dicha entrega exenta o no sujeta. En concreto, en el caso que nos ocupa, por la transmisión una vivienda y una plaza de parking, por cuya adquisición dedujo un IVA soportado de 15.486,14 €. sin que dicha transmisión estuviera sujeta y no exenta del impuesto. En primer lugar, nos centramos en la controversia que da lugar a la reclamación, generada en torno a la fecha de entrada en funcionamiento del inmueble, para la cual debe tenerse presente, que no constando de manera documental la utilización efectiva de los inmuebles, hubiera sido preciso, si la interesada quiere demostrar dicho extremo, que fuera ella quien desplegara la actividad probatoria necesaria para acreditar su uso efectivo, supuesto necesario para adquirir el derecho a que cuente el periodo la regularización desde la fecha de la transmisión hasta el final del periodo, según dispone el articulo 107.3 de La Ley. De manera que no habiendo aportado la reclamante prueba alguna del hecho que aduce más allá de las afirmaciones y razonamientos que manifiesta, debe concluirse considerando no acreditada la utilización efectiva de dichos inmuebles en la actividad, supuesto contemplado en el art 110,tres de La Ley 37/1992, y transmitidos los inmuebles en una operación sujeta y exenta del impuesto, el IVA deducido tiene que someterse a la regularización efectuada según los parámetros utilizados por la Administración.

CUARTO.- La segunda cuestión a determinar sería, en los casos de entrega de un bien de inversión dentro del periodo de regularización, cual es el periodo, dentro del ejercicio en que se transmite el inmueble, donde debe consignar la regularización efectuada.

Sobre dicha cuestión este Tribunal recoge el criterio del TEAC fijado en resolución de fecha 24/05/2011 que a su vez reitera el sostenido en la resolución de 19 de diciembre de 2007, reclamación nº 1797/2006 . que en su literal dice : “no resulta necesario, como en el caso de la regularización recogida en el artículo 107 de la Ley, esperar al último período de liquidación para conocer el porcentaje de prorrata definitiva, ya que en el artículo 110 la regularización única se efectúa en función de una previsión de utilización del bien que establece la propia ley, conociéndose desde dicho momento de la enajenación las consecuencias de la misma. Este criterio resulta aplicable tanto en el caso de que dicha regularización única tenga como resultado un mayor ingreso (como es el caso que estamos analizando), como cuando el resultado sea una mayor deducción del Impuesto.” por lo que también en este punto seria conforme a derecho la regularización efectuada.

Por todo lo expuesto,

FALLO

Este tribunal acuerda, en única instancia, DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acuerdo impugnado.

Fuente: TEAR de Valencia, reclamación 46/07369/2015/00/00. Texto en la fuente oficial ↗