Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Murcia 30/04567/2017/00/00

No vinculante · TEAR de Murcia · 27 de septiembre de 2019 · TEA 04567/2017

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación · 15 · 6.1.f) · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 97

Asunto

IVA. Deducción de las cuotas soportadas en las facturas recibidas que adolecen de defectos formales.

Criterio

Las facturas recibidas presentan descripciones genéricas, sin detallar las operaciones concretas facturadas, y sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios, y tampoco se hace referencia en la propia factura a ningún albarán ni contrato entre las partes y, por lo tanto, no incluyen todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto. Es cierto que los documentos tendentes a justificar el derecho a deducir las cuotas cuya devolución se pretende, no contienen la descripción pormenorizada de las operaciones realizadas. No obstante, también es cierto que la Administración tributaria, en un procedimiento de comprobación, deniega el derecho a deducir dichas cuotas a al reclamante en base a que no figura tal descripción ni el precio unitario. No obstante, en este caso concreto, el reclamante aportó los partes de trabajo, portes de viaje, donde se detalla empresa y lugar de carga, empresa y lugar de destino, transportista, fecha, matrículas de los vehículos, número de horas, importe unitario, etc, por lo que este Tribunal entiende que quedó completada la factura por la interesada mediante la aportación de la documentación referida, de modo que no procede inadmitir la deducción de las cuotas de IVA soportado controvertidas en base a la motivación empleada por la Oficina Gestora.

Conceptos: Deducciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Requisitos

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 27 de septiembre de 2019

PROCEDIMIENTO: 30-04567-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 07/12/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/11/2017 contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición con referencia …

SEGUNDO.-

Mediante notificación de requerimiento el 15/05/2017, se inicia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) oficina gestora de Murcia, un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada con número de referencia ..., con el alcance que en el mismo se expresa, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T. Dicho procedimiento termina mediante resolución con liquidación provisional que fue notificada el 26/09/2017.

La liquidación se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

" - Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Se estiman las alegaciones admitiendo la presunción de la afectación del 50% del vehículo de turismo matrícula ... Por tanto,se minora la cuota de IVA deducible declarada en 12,38 euros, que corresponde al 50% de los documentos registrados por gastos relacionados con el turismo matrícula ... en aplicación del artículo 95.tres de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Conforme al artículo 91 Uno LIVA , la factura nº 8 emitida por Axy cuya descripción es 'arranque de árboles, arranque de parral y arranque de ciruelos...' debe tributar al tipo reducido del 10% y no al 21% facturado; en base a ésto no es deducible el 11% de iva facturado (101,75 euros). Con respecto a las alegaciones, le informamos que procede instar la devolución de ingresos indebidos por el 11% de IVA, indebidamente repercutido, atendiendo al artículo 89 de la LIVA que, establece el procedimiento para la rectificación de cuotas impositivas.

Se estiman las alegaciones admitiendo la presunción de la afectación del 50% del vehículo de turismo matrícula ... . Por tanto,se minora la cuota de IVA deducible declarada en 10,16 euros, que corresponde al 50% de los documentos registrados por gastos relacionados con el turismo matrícula ... en aplicación del artículo 95.tres de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Se estiman las alegaciones admitiendo la presunción de la afectación del 50% del vehículo de turismo matrícula .. . Por tanto,se minora la cuota de iva deducible declarada en 96,30 euros, que corresponde al 50% de los documentos registrados por gastos relacionados con el turismo matrícula ... en aplicación del artículo 95.tres de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. Las facturas con números 7 emitida por Z SL , con NIF ..., presenta una descripción genérica: 'Trabajos agrícolas en finca ...', las nº 15/0009,0012 y 0014 emitidas por K SL , presentan descripciones genéricas :'Trabajos realizados de mano de obra y albañilería.....' y la nº 111-15 emitida por R SL con NIF:... y la descripción 'Transportes realizados del campo al almacén' ; todas ellas sin detallar las operaciones concretas facturadas, y sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios, y tampoco se hace referencia en la propia factura a ningún albarán ni contrato entre las partes. Por lo tanto, las facturas no incluyen todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto, tal y como exige el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, incumpliendo también el artículo 97 de la ley 37/1992 de IVA, en el que se regulan los requisitos formales de la deducción. Como consecuencia de lo descrito en los párrafos anteriores no se considera deducible el IVA soportado en las mencionadas facturas cuyo importe asciende a 2.700,41 euros.

El contribuyente alega que respecto a las facturas de Z SL , de K SL y a la de R SL acompaña unos partes de trabajo y nuevas facturas, pero éstas tienen el mismo nº de factura y fecha que las emitidas inicialmente en el año 2015.

Dichos pates de trabajo sólo serían válidos si en la factura se hiciera mención a los mismos, no siendo así la factura incumple requisitos formales, que son subsanables mediante la rectificación de la correspondiente factura. En consecuencia se desestiman las alegaciones presentadas respecto a este motivo.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

El "Importe a devolver" es incorrecto.

Se estiman las alegaciones admitiendo la presunción de la afectación del 50% del vehículo de turismo matrícula ... . Por tanto,se minora la cuota de IVA deducible declarada en 30,74 euros, que corresponde al 50% de los documentos registrados por gastos relacionados con el turismo matrícula ... en aplicación del artículo 95.tres de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. La factura con número 86 emitida por W SL , con NIF ..., presenta una descripción genérica: 'Reforma de caseta de riego, incluida puerta, ventana y cubierta', sin detallar las operaciones concretas facturadas, y sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios, y tampoco se hace referencia en la propia factura a ningún albarán ni contrato entre las partes. Por lo tanto, las facturas no incluyen todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto, tal y como exige el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, incumpliendo también el artículo 97 de la ley 37/1992 de IVA, en el que se regulan los requisitos formales de la deducción. Como consecuencia de lo descrito en los párrafos anteriores no se considera deducible el IVA soportado en las mencionadas facturas cuyo importe asciende a 422,10 euros.

El contribuyente alega que respecto a la factura de W SL , acompaña una nueva factura, pero ésta tienen el mismo nº de factura y fecha que la emitida inicialmente en el año 2015. Los defectos formales son subsanables mediante la rectificación de la correspondiente factura. No hay duda alguna, pues, que los errores en las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación. Puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de este momento, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años. En consecuencia se desestiman las alegaciones presentadas respecto a este motivo. "

SEGUNDO.-

Frente a la resolución del procedimiento de gestión tributaria se interpuso recurso de reposición en fecha 26/10/2017 cuya resolución desestimatoria fue notificada en fecha 02/11/2017, basado, en síntesis, en la siguiente motivación:

" En cuanto al segundo y tercer trimestre las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción, artículo 69.3 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del IVA.

El artículo 15 del Real Decreto 1619/2012 por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece que deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, como tipo impositivo aplicable y apellidos completos y N.I.F. del obligado a la expedición de la factura y descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como esta se define por los artículos 78 y 79 de la misma Ley, cuestión que ocurre en el presente expediente, en lo referente al tipo impositivo y a la descripción de las operaciones.

El artículo 89 de la Ley mencionada anteriormente en su punto Uno expone que la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación y por tanto podrá deducírselas en la siguiente autoliquidación a presentar siempre que se contabilice con los datos correctos en el libro registro de dicho período tanto la factura rectificativa como la correcta. Cuestión que es también aplicable a la factura rectificativa del cuarto trimestre.

En cuanto a los albaranes aportados de las facturas que presentan una descripción genérica el Reglamento de facturación es claro en cuanto a las menciones obligatorias que deben tener las facturas. Y las facturas deben cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA. Así lo manifiesta la consulta de la Dirección General de Tributos 0694-04 en el supuesto de que para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documentan en la correspondiente factura se utilice la información contenida en los albaranes, en la citada factura se deberá hacer una mención a dicha circunstancia haciendo una referencia inequívoca al correspondiente albarán, el cual deberá conservarse debidamente anexado a dicha factura, puesto que dicho albarán, al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forma parte de la misma y, por tanto, debe estar sujeto a las mismas obligaciones de conservación establecidas para aquélla. Las facturas no hacen referencia a ningún anexo por lo que dichas facturas por requisitos formales no se admiten."

TERCERO.-

En disconformidad con la resolución del procedimiento de gestión tributaria interpuso el interesado el 30/11/2017 reclamación económico-administrativa, mediante escrito y alegaciones realizadas consistentes, en síntesis, en lo siguiente:

"- Muestro mi completa disconformidad con el criterio utilizado por la Administración y me reafirmo en la postura que he esgrimido a lo largo de procedimiento refrendada en numerosas sentencias dictadas por numerosos tribunales donde, donde los tribunales definen la postura perseguida por el legislador determinado en síntesis que una simple obligación formal no puede impedir el derecho a deducir, por muy justificada que esté en aras a correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo.

- Que en justificación de lo anteriormente alegado me remito a las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión consiste en determinar si el acto impugnado es conforme a derecho.

procede minorar en un 100% la deducción de las cuotas soportadas en las facturas recibidas de Z SL , de K SL , la de R SL y la de W SL , ya que adolecen de defectos formales.

TERCERO.-

En primer lugar, hay que dejar constancia de que según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, la entidad reclamante reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente en lo relativo a la no admisión como deducibles de las facturas recibidas de Z SL , de K SL , la de R SL y la de W SL , cuya admisión reclama, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor, y, en consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.

CUARTO.-

Entrando ya en la cuestión que se discute, que como decimos se circunscribe a la no admisión como deducibles de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas recibidas de de Z SL , de K SL , la de R SL y la de W SL , al considerar la Oficina Gestora que adolecen de defectos formales, el artículo 105 de la LGT establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

El artículo 1214 del C. civil señala que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".

Y dicha regla general, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, (refiriéndose a la Ley 230/1963 aunque plenamente aplicable a la nueva Ley General Tributaria), en concordancia con el artículo 1214 del Código Civil, señalando en su Sentencia de 26 de julio de 2004 que "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles" y en su sentencia de 27 de enero de 1992 que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

Por otro lado también debe tenerse presente las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria, establecidas en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea más fácil demostrar los presupuestos de lo pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la insuficiencia de la prueba a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no la ha realizado o no la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi". De este modo el TS declara en su sentencia de 11-06-1984 que " las facultades del Tribunal Económico Administrativo no liberan de la carga de la prueba al que alega un derecho; a quien alegue un derecho corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo, sin que la facultad contenida en el artículo 57 del Real Decreto 520/2005 de Revisión de Actos en Vía Administrativa, relativo a la facultad del órgano económico-administrativo de practicar de oficio las pruebas que estime oportunas, pueda privar de virtualidad a aquél principio sobre carga de la prueba".

Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

Por tanto en este supuesto corresponde al reclamante la prueba de justificar las cuotas que pretende deducir.

QUINTO.-

El articulo 97 de la Ley 37/1992 señala que en cuanto a los requisitos formales de la deducción que:

" Uno. Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que esten en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, unicamente se consideraran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente(....)."

De este precepto se deduce que la factura es documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Titulo VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos, como es estar en posesión del documento justificativo; y también es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales.

Es doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el articulo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

El artículo 6 del RD 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece lo siguiente respecto al contenido de la factura:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

(...)"

La Oficina Gestora, respecto a las facturas recibidas de Z SL , de K SL , la de R SL y de W SL , señala que presentan descripciones genéricas, sin detallar las operaciones concretas facturadas, y sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios, y tampoco se hace referencia en la propia factura a ningún albarán ni contrato entre las partes y,por lo tanto, las facturas no incluyen todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto.

El interesado aporta novedosamente tras la propuesta de liquidación:

- Factura emitida por Z, S.L. , adjuntando parte de trabajo donde se describe el trabajo realizado y la valoración unitaria del mismo.

.- Facturas y partes de trabajo de la empresa K donde detalla el material empleado y las horas facturadas.

.- Factura y portes de viaje emitidos por la mercantil R, S.L. donde se detalla los viajes realizados, el precio, origen y destino, así como la mercancía transportada.

- Factura emitida por W, S.L. detallando y valorando los trabajos realizados.

Como ha establecido el TEAC en resolución RG: 00/2226/2014 de fecha 22/11/2017:

" No le es desconocida a este TEAC la existencia de otras sentencias del mismo TJUE en las que éste ha indicado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales (entre otras, sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-248/11, o de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14).

(...)

Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

A este respecto, es relevante la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 Giuseppe Astone, C-332/15, que establece lo siguiente:

"49. Además, con arreglo al artículo 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicha disposición no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos. Por ello, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 66, y de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 57 y jurisprudencia citada).

(...)"

Por tanto, debe valorarse la documentación adicional a las facturas aportada por la interesada.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso y que han sido expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es cierto que los documentos tendentes a justificar el derecho a deducir las cuotas cuya devolución se pretende, no contienen la descripción pormenorizada de las operaciones realizadas. No obstante, también es cierto que la Administración tributaria, en un procedimiento de comprobación, deniega el derecho a deducir dichas cuotas a al reclamante en base a que no figura tal descripción ni el precio unitario. No obstante, en este caso concreto, el reclamante aportó los partes de trabajo, portes de viaje, donde se detalla empresa y lugar de carga, empresa y lugar de destino, transportista, fecha, matrículas de los vehículos, número de horas, importe unitario, etc, por lo que este Tribunal entiende que quedó completada la factura por la interesada mediante la aportación de la documentación referida, de modo que no procede inadmitir la deducción de las cuotas de IVA soportado controvertidas en base a la motivación empleada por la Oficina Gestora.

Por otra parte, no argumenta la Oficina Gestora la falta de realidad de los servicios.

Es criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, resolución 5735/2008 de 24 de abril de 2012, que conforme a la jurisprudencia del TJCE, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Si la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho.

En conclusión, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente caso, procede estimar las alegaciones formuladas en cuanto a este punto.

TERCERO.-

Por todo lo anterior, procede anular la liquidación impugnada, debiendo la Oficina Gestora dictar una nueva liquidación en la que se practique regularización exclusivamente por los motivos que han quedado confirmados por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/04567/2017/00/00. Texto en la fuente oficial ↗