Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de La Rioja 26/00205/2016/00/00

No vinculante · TEAR de La Rioja · 1 de marzo de 2019 · TEA 00205/2016

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 20.1.20 · 20.1.22 · 4 · 5

Asunto

IVA/ITPAJD. Determinación de la sujeción al IVA de una operación consistente en la venta por un Ente Público de una parcela en la que se encontraba un radiofaro previamente desafectada del dominio público. Aplicabilidad de la exención por el IVA y tributación por el ITPAJD (modalidad TPO)

Criterio

Se concluye que la actividad de gestión inmobiliaria que lleva a cabo el Ente Público puede considerarse actividad económica a efectos del IVA, por lo que la operación está sujeta a IVA. En cuanto a la aplicabilidad de la exención del IVA en el caso contemplado se trata de la transmisión de una única finca registral por precio único en la que se aprecian cuatro situaciones urbanísticas diferenciadas, el Tribunal tras analizar individualmente el tratamiento que debe darse a las diferentes porciones de terreno que integran la parcela concluye que la operación está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no resultando por ello procedente la repercusión del IVA.

Conceptos: Actuaciones entre particulares · Exenciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Sujeción/No sujeción · Terreno/parcela · Venta/transmisión

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 1 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 26-00205-2016

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax - NIF ...

DOMICILIO: ...

En LOGROÑO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 5/4/2016, D. Ax interpuso la presente reclamación contra el organismo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). La parte reclamante manifiesta su disconformidad con la factura nº ...- 2016 emitida por INVIED correspondiente a la "Venta de Radiofaro ... " por un importe de 59.837 euros más 12.565,77 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que entiende que la operación debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP- AJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

SEGUNDO.-

De la documentación aportada por el reclamante resulta:

El INVIED acordó la enajenación, entre otros inmuebles, de la parcela denominada "Radiofaro ... ", sita en ... , y dictó los pliegos de condiciones administrativas (documento 4) y técnicas (documento 3) que habían de regir dicha enajenación.

Por lo que se refiere a las condiciones administrativas, se estableció en el apartado decimoquinto que " La adjudicación se realizará en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de celebración de la subasta, notificándose al adjudicatario. En esta notificación se le advertirá que en el término de un mes a partir de la misma, deberá realizar el pago del precio total de la adjudicación ingresándolo a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, corriendo de cuenta del adjudicatario el pago de los anuncios respectivos a la subasta y de la publicación de la adjudicación de la misma, así como los tributos que correspondan (...)" y en el párrafo segundo de la condición decimoséptima que "En el caso de que no se trate de inmuebles rústicos o bien siéndolos el precio de venta haya superado el límite establecido en el párrafo anterior, las enajenaciones de los bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública" .

En el pliego de condiciones técnicas, respecto de la parcela que nos ocupa, el INVIED reflejó la información urbanística remitida por el Ayuntamiento de ..., la información registral y la catastral, en los siguientes términos:

"SITUACIÓN Y DESCRIPCIÓN

La propiedad objeto de subasta es una superficie de terreno de forma poligonal que se encuentra ubicada en el término municipal de ... (La Rioja), al Noreste del casco urbano. En ella existen dos construcciones, un cobertizo o pajar, construido con muros de piedra y tejado de teja árabe (en mal estado de conservación) y una edificación destinada a albergar los equipos del radiofaro y vivienda (su estado de conservación es regular).

(...)

DATOS REGISTRALES

Inscrita en pleno domino a favor del Estado, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, como finca número ...

INFORMACIÓN CATASTRAL

De acuerdo a las certificaciones catastrales de fecha 7 de octubre de 2013, el inmueble que se subasta está formado por tres parcelas catastrales con las siguientes características:

1ª. Naturaleza Rústica. Referencia Catastral ... , con una superficie de suelo de 6.518,00 m 2 .

2ª. Naturaleza Urbana. Referencia Catastral ... , con una superficie de suelo de 121,00 m 2 y una superficie construida de 121,00 m 2 .

3ª. Naturaleza Urbana. Referencia Catastral ... , con una superficie de suelo de 40,00 m 2 y una superficie construida de 40,00 m 2 .

SUPERFICIE

Superficie del suelo: 6.520 m 2

Superficie construida: 41,60 m 2 (cobertizo o pajar) y

120,00 m 2 (edificio para equipos y vivienda)

CONDICIONES URBANÍSTICAS

La propiedad, según el informe urbanístico está clasificada en tres tipos distintos de suelo:

- La primera parte, que tiene una superficie de 1.571,00 m 2 , está comprendida dentro del ámbito urbanístico del suelo urbanizable que delimita la unidad de ejecución UE-7 cuyos parámetros de Ordenación básicos son los siguientes:

(...)

Nombre de la zona: Ampliación del casco urbano (R-3)

Descripción: Zonas situadas en la periferia dentro del límite del casco urbano actual sin consolidar o fuera del límite pero en contacto íntimo con las anteriores.

(...)

- La segunda parte, que tiene una superficie de 57,32 m 2 , está incluida en zona urbana consolidada.

- La tercera parte, es decir el resto de la propiedad (4.891,68 m 2 ), se encuentra en terreno urbanizable no delimitado, cuyos parámetros de ordenación básicos son los siguientes:

Calificación: Suelo urbanizable no delimitado

(...)

Obervaciones: Para el desarrollo urbanístico se deberá delimitar un sector mediante un convenio urbanístico de acuerdo con lo previsto en la Normativa Urbanística. En tanto no se delimite el correspondiente sector se seguirá aplicando la normativa y la ficha prevista para el suelo no urbanizable genérico.

(...)"

Como documentación anexa al pliego de condiciones técnicas figura la información urbanística remitida por el Ayuntamiento de ..., en concreto, copia de las hojas 42 (detalle de la unidad de ejecución UE-7), 63 (ficha suelo R-3), 70 (ficha suelo Z1) y 72 (ficha suelo no urbanizable genérico) y la copia de dos planos (documentos 9 y 10) de la zona en que se encuentra el inmueble, todo ello del Plan General Municipal de .... Por lo que se refiere a la unidad de ejecución UE-7 el Plan General Municipal de ... precisa que para proceder a la urbanización debía realizarse un "Proyecto de urbanización" y que su plazo de ejecución sería de 8 años. En cuanto a las fichas de suelo, la R-3 se refiere a "Suelo urbano consolidado y no consolidado con alineaciones fijadas en el plan general", la Z-1 a "Suelo urbanizable no delimitado (cuando esté en contacto con el suelo urbano o urbanizable delimitado) y la última, a "Suelo no urbanizable genérico (urbanizable delimitado en tanto no se delimite)".

Con fecha 11/01/2016, el Director Gerente del INVIED dictó resolución acordando "la aprobación y adjudicación definitiva de la subasta con proposición económica en sobre cerrado de la propiedad denominada "Radiofaro ... " en ... ( La Rioja )" a D. Ax en la cantidad de 59.837,00 euros. En el mismo acto, se requirió al adjudicatario para que otorgase la escritura pública de compraventa y efectuase el ingreso del importe de la propiedad (documento nº 5).

El interesado remitió un escrito al INVIED manifestando su disconformidad con el borrador de escritura remitido por el organismo anterior, al entender que la operación estaba exenta de IVA, procediendo la tributación de la misma por TPO. Solicitó que se le trasladasen los argumentos por los que consideraban procedente la tributación de la operación por IVA así como una prórroga para efectuar una consulta vinculante a Hacienda (documento nº 6). El INVIED concedió al interesado una prórroga de quince días naturales (documento nº 7).

Con fecha 8/3/2016 se otorgó la "Escritura pública de compraventa de la enajenación por subasta pública de la propiedad denominada "Radiofaro ... " en ... ( La Rioja )". En la misma se precisó que la parcela transmitida "Le pertenece al Estado - Ministerio de Defensa- INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, por título de declaración de desafectación al fin público, resolución de Secretario de Estado de Defensa, por delegación del Ministro, de fecha 24 de julio de 2007" . Además, en la cláusula sexta del otorgamiento se hizo constar que "esta transmisión está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La parte vendedora ha repercutido a la parte compradora el IVA correspondiente a esta compraventa, al tipo del 21%, que asciende a la cantidad de ...12.565,77 euros que la parte vendedora recibe en este acto de la parte compradora y otorga carta de pago (...)" (documento nº 8).

El INVIED emitió la factura nº ... -2016 en fecha ... correspondiente a la compraventa anterior, fijando una base imponible de 59.837,00 euros, un tipo de gravamen de IVA del 21% y una cuota de 12.565,77 euros (documento nº 1).

TERCERO.-

El interesado, en el escrito de interposición, solicita la devolución de la cantidad satisfecha en concepto de IVA y la tributación por TPO.

Manifiesta que la finca está formada por un terreno precariamente vallado en el que se encuentran dos edificaciones y que el resto del suelo es un pastizal. Señala que el acceso a la finca se realiza por un camino de tierra y que no existe alumbrado público, ni aceras ni ningún tipo de urbanización de la finca ni de su entorno.

Aduce que la situación urbanística de la parcela es compleja, de conformidad con el Plan General Municipal de .... Precisa que existen tres situaciones diferentes:

A) Edificaciones: consideradas como terreno urbano en Catastro. Las dos edificaciones están rodeadas de terreno de naturaleza rústico considerado en el Plan General Municipal como terreno urbanizable no delimitado. A efectos impositivos, entiende que están exentas de IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del IVA. Considera que la edificación destinada a vivienda y sala de control del radiofaro se construyó y ha sido utilizada para tal fin por el Ejército del Aire durante un periodo bastante mayor que dos años, por lo que a todos los efectos debería considerarse como una segunda entrega y estar exenta de IVA. La otra edificación es un pajar de hace más de un siglo, en estado ruinoso, por lo que también habría que considerarlo segunda o ulterior entrega, exenta de IVA.

B) 1.570 m 2 considerados como terreno rústico por el Castastro pero dentro de la categoría de suelo urbano incluido en la Unidad de Ejecución UE-7 con tipología R-3. Tras transcribir el artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA, analiza, en primer lugar, si se trata de un terreno edificable. Señala que el artículo 79 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de ..., en el que se recogen las obligaciones para ejercitar el derecho a edificar, "para poder edificar será necesario de acuerdo con la legislación urbanística el completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar". Según esas mismas normas, la UE-7 precisa de un sistema de actuación mediante compensación y la definición de un Proyecto de Urbanización, para llevar a cabo la ordenación de la misma y su urbanización. Precisa que no se ha producido ningún movimiento en ese sentido y que no se ha iniciado el sistema de compensación, ni proyecto de urbanización, ni se han delimitado como solares, por lo que no se trata aún de terrenos edificables. Tampoco es un terreno urbanizado ni en curso de urbanización. No se ha producido ningún movimiento por parte de propietarios ni Ayuntamiento para emprender el proceso urbanístico necesario para dotarlo de las infraestructuras y de la ordenación necesaria para hacer solares edificables. Sostiene que los terrenos y sus alrededores están exactamente igual que en el año 2000, adjuntando fotografías aéreas de la parcela en cuestión en los años 2000, 2004, 2009 y 2014.

C) Suelo urbanizable no delimitado con tipología Z-1. Según la normativa urbanística de ..., para el desarrollo urbanístico se deberá delimitar un sector mediante un convenio urbanístico. En tanto no se delimite el correspondiente sector se considera suelo no urbanizable genérico. Por ello, concluye que se trata de suelo rústico, cuya transmisión se encuentra exenta de IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA.

Con fecha 3/6/2016 presenta copia de la autoliquidación modelo 601 del ITP- AJD, modalidad TPO, correspondiente a la operación de compraventa que nos ocupa, conforme a la cual, efectuó un ingreso por TPO por importe de 4.188,59 euros.

CUARTO.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, "En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos" , desarrollado por el articulo 56 del Reglamento de Revisión, aprobado por Real Decreto 520/05, este Tribunal puso en conocimiento del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) el hecho de la interposición de la reclamación, remitiéndole copia del escrito de interposición, emplazándola para comparecer y adjuntar los antecedentes de que dispusieran y exponer lo que considerasen oportuno.

Mediante escrito presentado el 9/5/2016, INVIED manifestó que no iba a formular alegaciones. No obstante lo cual, aportó los pliegos de condiciones técnicas y administrativas que rigieron el proceso de enajenación mediante subasta pública así como un informe elaborado por la Intervención Delegada del INVIED en fecha 11/2/2016. En este informe, la Intervención recomienda formular consulta ante la Dirección General de Tributos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La Ley General Tributaria reconoce como actuaciones susceptibles de reclamación las "actuaciones y omisiones de los particulares" relativas a la obligación de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y de repercutir y soportar las repercusiones previstas legalmente (artículo 227.4.a y c). En igual sentido el artículo 88.seis de la Ley 37/1992 reguladora del IVA establece que " Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa" .

SEGUNDO.-

La cuestión que plantea el expediente consiste en determinar si la operación de compraventa descrita en hechos debe tributar por IVA o por TPO.

TERCERO.-

En primer lugar debe determinarse si la operación se encuentra sujeta a IVA.

Los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) establecen lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto atribuye la condición de empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente operaciones a título gratuito, así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En el mismo artículo 5 se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) en resolución de 24/7/2007 analiza la sujeción a IVA de una operación de enajenación efectuada por el Estado a través de la Dirección General de Patrimonio de bienes patrimoniales. Tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluye que "La ordenación de los medios humanos y materiales y la puesta en el mercado de los bienes con el objetivo de maximizar la rentabilidad determinan que, en principio, la actividad que consiste en la gestión de los bienes patrimoniales del Estado pudiera considerarse como actividad económica a efectos del IVA".

En el caso que nos ocupa, es trasladable al INVIED la misma conclusión que el TEAC señala respecto a la Dirección General de Patrimonio, por lo que debe considerarse que la operación queda sujeta al IVA.

CUARTO.-

Una vez determinada la sujeción de la operación al IVA, debe analizarse si la misma está o no exenta. El artículo 20 de la LIVA, que regula las "Exenciones en operaciones interiores", dispone en su apartado Uno.20º y 22º.A) que estarán exentas las siguientes operaciones:

"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RCL 1992, 1468) y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística".

Debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la transmisión de una única finca registral por precio único en la que se aprecian situaciones urbanísticas diferenciadas. Para determinar si las diferentes porciones de terreno que integran la parcela adquirida por el interesado, estando sujetas a IVA, se encuentran exentas del impuesto, deben analizarse individualmente:

A) Porción de terreno calificado como suelo urbano consolidado de 57,32 m 2 en la que se encuentra enclavada una edificación. Al existir una edificación, el terreno en que se halla enclavada recibe a efectos de IVA el mismo tratamiento que corresponde a la edificación, por lo que habrá que analizar si nos encontramos ante la segunda transmisión de la misma.

En el caso que nos ocupa, en la escritura pública de compraventa otorgada el 8/3/2016, tal y como se ha señalado en hechos, se establece que la parcela "Le pertenece al Estado - Ministerio de Defensa- INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, por título de declaración de desafectación al fin público, resolución de Secretario de Estado de Defensa, por delegación del Ministro, de fecha 24 de julio de 2007" . Por tanto, la parcela era un bien de dominio público, que no podía ser objeto de enajenación o transmisión. Para que ello se produjese era necesaria la previa desafectación de la misma, de modo que pasase a calificarse como un bien patrimonial. El titular de la parcela siguió siendo el Estado aunque se adscribiese a un Organismo Autónomo (INVIED) para su administración y gestión. El hecho de que se reconociese a INVIED facultades de enajenación del inmueble, no desvirtuaba que la propiedad de la parcela siguiese correspondiese al Estado, pues el Organismo Autónomo se configura como un mero instrumento para la enajenación de los mismos. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en la respuesta a la consulta vinculante V2670-13, de 6/9/2013.

Resulta que en la parcela transmitida existió un radiofaro que fue utilizado durante años por el Ministerio de Defensa y que, al ser sustituido por una nueva estación de radio, fue desmantelado y desafectado al fin público, adscribiéndose al INVIED. Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo anterior y a la redacción del artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del IVA, nos encontramos ante la segunda transmisión del inmueble, tanto si se considera que el Estado fue el promotor de la edificación como si se considera que la adquirió del promotor, pues en el primer caso el Estado promotor- titular habría utilizado el inmueblede forma interrumpida por un periodo superior a dos años y en el segundo caso se trataría con meridiana claridad de segunda transmisión. Por ello, la transmisión de esta porción de la parcela se encuentra sujeta y exenta del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del IVA.

B) Edificación enclavada en suelo urbanizable no delimitado y la porción de terreno ocupada por la misma. Es trasladable la conclusión anterior, por lo que la transmisión de esta parte se encuentra sujeta y exenta del IVA.

C) Porción de terreno calificada como suelo urbanizable no delimitado en la que no existe construcción. La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ..., de Ordenación del Territorio y Urbanismo de ..., regula en su artículo 57 el "Suelo urbanizable no delimitado" en los siguientes términos:

"En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya delimitado mediante modificación del plan general o no se haya aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial en los términos del artículo 76, se aplicará el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico".

Esta precisión se encontraba recogida en el pliego de condiciones técnicas que regulaba la enajenación de la parcela mediante subasta y en la ficha de suelo con tipología Z-1 que figuraba en el Plan General Municipal de .... Terreno que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22.Uno.20º de la LIVA, tiene la consideración de no edificable. Por ello, la entrega de esta porción de terreno se encuentra sujeta y exenta del IVA.

D) Porción de terreno calificado como suelo urbano no consolidado, incluido en la unidad de ejecución UE-7.

Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de La Rioja, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja definen los terrenos que tienen la consideración de suelo urbano, las distintas categorías de suelo urbano y las superficies que tienen la consideración de solar:

"Artículo 41. Suelo urbano

1. Tendrán la condición de suelo urbano:

a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.

b) Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50% de dichos espacios en el resto de los municipios.

c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

d) Los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, aunque no cuenten con suficientes dotaciones, infraestructuras y servicios, cuando su consolidación resulte de interés.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.

Artículo 42. Categorías de suelo urbano

El suelo urbano tendrá la consideración de consolidado o no consolidado.

a) Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos que el planeamiento defina expresamente como tales por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, a procesos integrales de renovación o a procesos de reforma interior.

b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado, incluidos los núcleos rurales del artículo 41.1.d).

Artículo 43. Solar

Tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano consolidado aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento y que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

b) Si no existiere planeamiento o no concretase las normas mínimas de urbanización, se exigirá que cuenten con los servicios señalados en el artículo 41.1.a) y que la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada, alumbrado público y encintado de aceras " .

Debe tenerse en cuenta que el Plan General Municipal de ... señala que los terrenos incluidos en la UE-7 deben someterse a un proyecto de urbanización, un proyecto de obras cuya finalidad es llevar a la práctica las determinaciones del planeamiento (artículo 112 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de ...). Sin embargo, tal y como resulta de la documentación aportada por el interesado y de la información obrante en www.. . org relativa al municipio de ..., dicho proyecto no se ha realizado. Por ello, el terreno no tiene las dotaciones urbanísticas necesarias para poder considerarlo solar ni se ha autorizado su edificación por la correspondiente licencia administrativa. En consecuencia, se trata de una porción de terreno que en el momento de la transmisión no tenía la condición de edificable por lo que su transmisión está sujeta y exenta del IVA.

QUINTO.-

Determinado que la operación de transmisión del inmueble que nos ocupa está sujeta pero exenta en el IVA, cabe concluir que no resulta procedente la repercusión del IVA cuestionado por la reclamante y que la operación queda sometida al ITP, modalidad transmisión patrimonial onerosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Cuatro de la LIVA, que estipula "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos" y en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITP- AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993) que señala "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico- Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, declarando que la operación está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no resultando por ello procedente la repercusión del IVA.

Fuente: TEAR de La Rioja, reclamación 26/00205/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗