Consulta vinculante V2731-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
El consultante suministra lencería hospitalaria a Hospitales y Centros de Salud, dichos suministros son objeto de concurso público. Los productos de lencería van identificados con el nombre del hospital para impedir un uso fuera del mismo. Los productos a que se refiere la consulta son los siguientes; Sabana entremetida blanca de 160x90 cm.; Funda almohada blanca de 110x45 cm.; Sábana cama blanca de 275x160 cm.; Sábana Camilla blanca de 200x70 cm.; Sábana nido blanca de 110x90 cm.;
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- Esta consulta es ampliación de la consulta vinculante número V2294-07, de fecha 30-10-2007. En la anterior consulta no se había especificado el hecho de que la lencería fuera grabada con el nombre del hospital.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.)., así como de que consten impresos en los mismos una cruz sanitaria, el nombre, o el anagrama de un centro sanitario.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, y manteniendo la doctrina existente en este Centro Directivo (consulta 1703-98 de fecha 30-10-98; y consulta 1677-97 de fecha 23-7-97) se informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, dado que no pueden considerarse de uso sanitario exclusivo según los criterios contenidos en la Ley, las entregas de los siguientes productos objeto de consulta:
- Sábana entremetida blanca de 160x90 cm.
- Funda almohada blanca de 110x45 cm.
- Sábana cama blanca de 275x160 cm.
- Sábana camilla blanca de 200x70 cm.
- Sábana nido blanca de 110x90 cm.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 1677-97 Tipo impositivo aplicable.
- 1703-98 Tipo impositivo aplicable.
- V2294-07 Tipo impositivo aplicable a los mencionados artículos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2731-07. Texto en la fuente oficial ↗