Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1677-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que va a adquirir los siguientes bienes: - Botiquines, con o sin contenido. - Batas y pijamas con cruz sanitaria, anagrama y denominación de la entidad consultante. - Sábanas, cubiertas, toallas, almohadas, mantas, fundas de colchón y pijamas para enfermos con cruz sanitaria, anagrama y denominación de la entidad consultante.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.), así como de que consten impresos en los mismos una cruz sanitaria o el anagrama de un centro sanitario o de la entidad consultante.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de botiquines, batas, pijamas, sábanas, cubiertas, toallas, almohadas, mantas y fundas de colchón objeto de consulta, puesto que los mismos, objetivamente considerados, no se utilizan en los fines a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del citado tributo.

2.- De los antecedentes aportados al escrito de consulta no puede indicarse con precisión el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a los bienes contenidos en los botiquines objeto de consulta. Por tanto, si desean una contestación más concreta para dichos bienes, sería necesario que aportaran catálogo descriptivo de las características técnicas de cada producto, para que por este Centro directivo pudiera emitirse una respuesta adecuada.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1677-97. Texto en la fuente oficial ↗