Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2542-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Arts. 69, 70

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, presta servicios de ingeniería de proyectos, relativos a yacimientos de gas y petróleo situados en Argelia, para una empresa española con establecimiento permanente en Argelia. A su vez, la entidad consultante contrata dichos servicios con otros empresarios o profesionales establecidos también en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Lugar de realización de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º de dicha Ley, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.”

2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define en el artículo 6 de dicha Ley , a efectos de dicho Impuesto, el concepto de edificaciones, pero no define el concepto de bien inmueble, por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

En el mencionado artículo 6 de la Ley 37/1992, en su apartado tres, letra d) se establece que no tienen la consideración de edificaciones “las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales”, sin que ello signifique, a priori, que tales bienes no tengan la consideración de bienes inmuebles.

Sí tienen la consideración de edificaciones, conforme a lo establecido en el apartado dos, letra d) del mencionado artículo 6 de la Ley 37/1992, “las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos”, siempre que, como establece dicho precepto: “…estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto”.

El artículo 12, apartado 1 de la Ley General Tributaria, relativo a la interpretación de las normas tributarias, establece que dichas normas se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la Ley General Tributaria dispone que, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

El artículo 3, apartado 1 del Código Civil establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Por su parte, el artículo 334, números 1º y 8º del Código Civil disponen, respectivamente, lo siguiente:

“Son bienes inmuebles:

1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

(…)

8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas”.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de bienes inmuebles las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos o gas cuando éstas estén permanentemente unidas al suelo, por tratarse de edificaciones, así como los pozos o yacimientos de gas o hidrocarburos situados en tierra.

3.- En consecuencia, los servicios de ingeniería de proyectos relativos a yacimientos de gas y petróleo prestados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una empresa española con establecimiento permanente en Argelia, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto cuando dichos yacimientos tengan la consideración de inmuebles y se encuentren situados en Argelia y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de ingeniería de proyectos, relativos a yacimientos de gas y petróleo cuando dichos yacimientos tengan la consideración de inmuebles y se encuentren situados en Argelia, prestados por otros empresarios o profesionales, establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para la entidad consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2542-05. Texto en la fuente oficial ↗