Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2533-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 11; 75; 88

Descripción de hechos

Entre las actividades de la Facultad consultante se encuentra la edición y publicación de revistas y libros por la que tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento. Actualmente, ha realizado un estudio de investigación para un organismo público por el que percibirá una determinada contraprestación monetaria.

Cuestión planteada

Si los informes especializados entregados al organismo público están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Repercusión del mismo, en su caso.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 4, apartado tres, de dicha Ley establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del citado artículo 5, según el cual: “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que tiene la consideración de prestación de servicios, toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes y, entre otras, las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad intelectual, las obligaciones de hacer o no hacer, los servicios profesionales de asesoramiento, gabinete de estudios, consultoría y otros análogos y el suministro de información.

El desarrollo de proyectos de investigación por una Facultad no supone por si mismo el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido; no obstante, sí existirá actividad empresarial cuando tales proyectos se desarrollen por la Facultad con el fin de explotar empresarialmente los resultados de los mismos a través de su puesta en el mercado, mediante la realización por la Facultad de operaciones calificadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de entregas de bienes o de prestaciones de servicios, tal y como ocurre en el caso consultado.

2.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las operaciones realizadas por la consultante, consistentes en la prestación de servicios de investigación mediante contraprestación, constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributará por dicho Impuesto al no estar previsto en la Ley 37/1992 ninguna exención aplicable al caso. El tipo impositivo será el tipo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley, dado que el artículo 91 de la misma, que regula los tipos impositivos reducidos, tampoco contempla ningún supuesto aplicable a los servicios prestados por la consultante.

3.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, establece que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado dos del artículo 75 de dicha Ley, que señala que los pagos anticipados de las operaciones sujetas al Impuesto suponen el devengo del mismo en el momento del cobro y por los importes efectivamente percibidos.

4.- En relación con la repercusión del impuesto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, que establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Esta misma referencia se recoge en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículo 77.

En relación con los Entes Públicos, hay que aclarar que una cosa es que en las referidas ofertas se entienda incluido el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y otra diferente es que, a la hora de documentar aquellas, la repercusión pueda efectuarse de forma diferente a la prevista en la Ley 37/1992, consignado las cuotas de IVA como una partida independiente de forma separada de la base imponible.

Por último puntualizaremos, que de acuerdo con el artículo 88, apartado dos, de la Ley 37/1992, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2533-05. Texto en la fuente oficial ↗