Consulta vinculante V2518-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 20-uno-13º, 91-uno-2-8º
Descripción de hechos
La consultante es profesional, matriculada en el epígrafe 967.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte", con personal contratado, que se dedica a la enseñanza de una técnica de defensa personal, o autodefensa, denominada" shoot".
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las mencionadas enseñanzas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento “a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley”.
El citado artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el caso consultado.
2.- Del texto de la consulta se deduce que el contenido de los servicios objeto de la consulta, consisten en la enseñanza de una técnica denominada “shoot “, que es un método de defensa personal o autodefensa. Es criterio de este Centro Directivo, mantenido en varias resoluciones, calificar la enseñanza de artes marciales y métodos de defensa personal, así como su práctica, como un deporte.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por la consultante a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o de empresas intermediarias, siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo 91.uno.2.8º, anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
En todo caso, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2518-09. Texto en la fuente oficial ↗