Consulta vinculante V2490-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-1º y 2º
Descripción de hechos
Comercialización de derivados del chocolate, caramelos y dulces, preparados o acondicionados en una presentación idónea para su venta.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 1, número 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".
En relación con dicho precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo, entre otras, contestación de 28 de octubre de 1997, Nº 2246-97 y de 6 de mayo de 2005, Nº V0768-05, considerar que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de golosinas; no obstante, cuando dichos productos se entreguen en continentes específicos la tributación del conjunto dependerá de las características de dichos continentes:
Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes el conjunto tributará al tipo impositivo del 8 por ciento.
Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 18 por ciento por el importe total de su contraprestación.
Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de los derivados del chocolate, caramelos y dulces objeto de consulta, cuando concurran los requisitos expuestos en el primer guión anterior.
No obstante, en el caso de que en las entregas de los productos objeto de consulta concurran los supuestos de los guiones segundo y tercero anteriores, deberán aplicarse los criterios expuestos a efectos de la aplicación correcta del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0768-05 Determinación del tipo impositivo aplicable a la comercialización de las bolas o recipientes descritos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2490-10. Texto en la fuente oficial ↗