Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0768-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91 y 79-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa en máquinas de expedición automáticas y por un precio fijo, bolas o recipientes que contienen composiciones diferentes de golosinas y regalos.

Cuestión planteada

Determinación del tipo impositivo aplicable a la comercialización de las bolas o recipientes descritos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, número 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".

En relación con dicho precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo, entre otras, contestación de 28 de octubre de 1997, Nº 2246-97, considerar que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de golosinas; no obstante, cuando dichos productos se entreguen en continentes específicos la tributación del conjunto dependerá de las características de dichos continentes:

Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes el conjunto tributará al tipo impositivo del 7 por ciento.

Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 16 por ciento por el importe total de su contraprestación.

Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de Mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Por otra parte, la entrega de juguetes tributa al tipo general del 16 por ciento.

2.- En consecuencia con todo ello y considerando, según se desprende de la información contenida en el escrito de consulta, que los recipientes no parecen conferir un carácter esencial al conjunto que se comercializa, la entrega de golosinas dentro de los mismos tributará al tipo reducido del 7 por ciento.

Si en tales recipientes se contienen juguetes exclusivamente, su entrega tributará al 16 por ciento.

Y, finalmente, si se incluyen golosinas y juguetes conjuntamente, resultará de aplicación lo dispuesto por el mencionado artículo 79.dos de la Ley 37/1992, por lo que la entidad consultante vendrá obligada a repartir el precio único cobrado en cada entrega entre ambos bienes en proporción a su valor de mercado a los efectos de calcular el Impuesto devengado correspondiente.

Dicho reparto, por otra parte, no afectará al derecho a la deducción, que podrá ejercitarse de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0768-05. Texto en la fuente oficial ↗