Consulta vinculante V2487-12
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2012
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69-1º
Descripción de hechos
Una empresa comercia con café procedente de países no comunitarios. El café es vendido por la consultante a la importadora en el barco, antes del despacho de importación. La consultante recibe de una tercera empresa servicios de transporte que, a su vez, luego prestará a la importadora.
Cuestión planteada
- Si los servicios de la transportista deben considerarse incluidos en la base imponible a la importación de la declaración que, posteriormente, presentará la importadora.
Contestación
1. – El transporte de mercancías prestado a un empresario o profesional se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a la norma general del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Por lo tanto, los servicios de transporte consultados prestados a la consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto están sujetos al Impuesto.
2. – La cuestión de si los referidos gastos de transporte prestados a persona distinta del importador cabría encuadrarlos como comprendidos en la base imponible de la importación, en cuyo caso resultarían exentos del Impuesto conforme al artículo 64 de la Ley 37/1992, ha sido objeto de consulta anteriormente en este Centro Directivo. Las consultas nº 1279-98 de fecha 17/07/98, 1890-03 de fecha 13/11/03 y la V2346-08 de fecha 10/12/08 tratan, entre otras, de este tema. Así en la última citada, en la que se trataba de servicios de transporte prestados por una transportista a una transitaria que los prestaba a una empresa belga que, a su vez, los prestaba a la importadora, se establecía:
“No obstante, en el caso de la consulta presentada, la misma dicción del artículo 64, nos lleva a determinar que, en este caso, no podrán resultar exentos ni los servicios de transporte prestados por la consultante a la transitaria ni siquiera el transporte que ésta última realiza para la empresa belga vendedora.
En efecto, el artículo 64 de la Ley 37/1992, determina que estarán exentos aquellos servicios cuya contraprestación se incluyera en la base imponible de la importación, y en el despacho de importación figura, en el supuesto de consulta, la contraprestación procedente del importador a la empresa belga y no otra contraprestación, en particular, el concepto recogido en el artículo 64 citado no se corresponde con la contraprestación exigida por la consultante a la transitaria ni, tampoco, a la contraprestación pactada entre la transitaria y la empresa belga.
Esta relación directa entre el transporte y la figura del importador trae causa de lo establecido en el artículo 11.15º de la Ley 37/1992, que determina que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
La sociedad belga presta servicios de transporte, al igual que la transitaria y que la subcontratada por ésta, la consultante, y la contraprestación incluida en la base imponible de la importación no podrá ser otra que la facturada por la sociedad belga a la importadora española.”
Por lo tanto, y conforme a la doctrina citada, no resultarán exentos por su inclusión en la base imponible de la importación los servicios facturados por la transportista a la consultante.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 1279-98 Se consulta el régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinados supuestos descritos en el escrito de consulta.
- 1890-03 Sujeción y exención de las operaciones de transporte de la consultante y las transportistas subcontratadas.
- V2346-08 Alcance de la exención de los servicios de transporte por estar relacionados con importaciones.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2487-12. Texto en la fuente oficial ↗