Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2448-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º, 20-Uno-18º

Descripción de hechos

El consultante era titular, como empresario individual, de un establecimiento dedicado a la actividad de enseñanza reglada. Con fecha 4 de agosto de 2003, vendió, mediante contrato elevado a escritura pública, la totalidad de su patrimonio empresarial a una sociedad limitada. La transmisión comprendió todos los bienes, derechos y obligaciones de la actividad incluyendo el fondo de comercio, los derechos de arrendamiento del inmueble donde se desarrollaba la actividad, etc… Con posterioridad a la transmisión, el consultante tiene la intención de adquirir parte de las participaciones en el capital de la sociedad adquirente (el 18 por ciento del capital social).

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención de la operación de adquisición de participaciones. ¿ La adquisición de las participaciones puede afectar al régimen de no sujeción al IVA que se aplicó a la totalidad de la transmisión del patrimonio empresarial?.

Contestación

1.- Según establece el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:

“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Este precepto es transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sobre este último precepto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.

En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia, debe matizarse el precepto legal en el sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Europeo, debe precisarse también que la aplicación de esta disposición es independiente de que el transmitente de los elementos patrimoniales concernidos continúe en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales o no sea así. Por tanto, cabe la posibilidad de que el citado transmitente enajene una parte de los activos de su patrimonio empresarial o profesional tales que a dicha enajenación le sea aplicable la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, aunque el citado transmitente continúe en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales con los elementos patrimoniales excluidos de la transmisión.

La no sujeción prevista en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, no se ve afectada por el hecho de que el transmitente de la totalidad del negocio adquiera, con posterioridad a la transmisión, determinadas participaciones en el capital social de la entidad adquirente del negocio.

3.- Por lo que se refiere a la adquisición por el consultante de participaciones en el capital de la sociedad adquirente del negocio hay que distinguir dos posibilidades que las participaciones se enajenen por la sociedad o por un tercero.

Cuando las participaciones se enajenan por la propia sociedad, según resulta de lo previsto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de mayo de 2005, Asunto C-465/03, Kretztechink, la referida operación no constituye ni una entrega ni una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 4 de la Ley del Impuesto, razón por lo cual no estará sujeto al mismo.

Cuando las participaciones, por el contrario, se enajenan por un tercero resulta de aplicación lo previsto en el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, en el que se establece exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras sujetas, así según señalan las letras k) y l) estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones. “

De acuerdo con el precepto citado, la adquisición de participaciones de una sociedad limitada que efectúa el consultante estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-137/02 · C-408/98 · C-465/03 · C-497/01 · C-98/98

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2448-05. Texto en la fuente oficial ↗