Consulta vinculante V2435-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 20-Uno-20º
Descripción de hechos
La entidad consultante es un Agente urbanizador en un programa de actuación integrada (PAI) que va a adquirir unas parcelas afectadas por el mismo. El momento en que se formalizan las escrituras públicas de compraventa el PAI ha sido aprobado definitivamente y se inicia el proceso de reparcelación.
Cuestión planteada
Si las parcelas objeto de transmisión tienen la consideración de terrenos en curso de urbanización.
Contestación
1.- En relación con la calificación de un terreno como “en curso de urbanización”, ha de considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquél que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General viene considerando que un terreno no estará en curso de urbanización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que comience la última de las fases señaladas. Este mismo criterio es el que establece el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004. Esta última señala, en su Fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“(…) Es verdad, por tanto, que la cuestión giraba entonces y ahora en torno a la interpretación y aplicación del artículo 8.1.20 a) LIVA, pero el debate no se plantea en los términos que se deducen del motivo de casación analizado. No se trata, como entiende la recurrente, de determinar el concepto de promotor de la urbanización a los efectos de dicho precepto. O, dicho de otra forma, aunque en la resolución del TEAC se hace referencia a que la entidad transmitente “Investdorm, S.A.” no tenía la condición de promotor ya que no quedaba acreditado que hubiera efectuado obra alguna conducente a la producción de suelo edificable, es lo cierto que la sentencia objeto del presente recurso de casación no parte de la existencia de unos terrenos urbanizados o en curso de urbanización debiendo determinarse si quien realiza ésta merece o no la consideración de promotor, a los efectos de la sujeción o exención al I.V.A. de la transmisión del terreno sino que el Tribunal a quo atiende más bien al dato fáctico, que considera probado, consistente en que “en dichos terrenos [los objeto de la transmisión] en el momento de la compra por Jahara, S.A. no había edificación alguna.
Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del I.V.A., ha de entenderse por “terrenos urbanizados o en curso de urbanización”. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos."
Se hace necesario adaptar este criterio a los supuestos objeto de consulta. Como se ha dicho antes, un terreno está urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras que correspondan.
Cuando la transmisión del terreno se produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestructuras urbanísticas no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge cuando la transmisión se produce con anterioridad.
En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Cuando el pago de los servicios de urbanización se efectúa en especie (pagando la urbanización con una parte del terreno objeto de la misma) y el citado pago se hace efectivo en el momento en que el proyecto de reparcelación surte sus efectos, ha de considerarse que igualmente el propietario de terrenos que se urbanizan de este modo ha satisfecho la contraprestación de los servicios de urbanización que le prestan.
En dichas circunstancias, el terreno que posteriormente transmitirá ha de considerarse terreno urbanizado o en curso de urbanización, ya que su adquirente recibirá un terreno cuyos costes de urbanización están total o parcialmente satisfechos.
Es importante tener en cuenta que el propio desarrollo del proceso urbanístico conduce a que el bien en el que se van a materializar los derechos que ostenta el propietario es terreno ya urbanizado. Así se deduce del hecho de que dicho propietario ya ha satisfecho los gastos de urbanización, en la medida en que éstos se hacen efectivos en especie a través del proyecto de reparcelación.
En este sentido, aunque la fecha en que se realice la operación anteceda a la fecha de finalización del proceso de urbanización y de materialización de los derechos de los propietarios, el bien que definitivamente se va a entregar al destinatario de la operación es un terreno urbanizado, por lo que el tratamiento de la misma ha de ser el correspondiente a la entrega de un terreno urbanizado por parte de quien tiene la condición de urbanizador del mismo.
En otro caso, es decir, cuando las cargas de urbanización no se satisfacen en especie de la manera antes mencionada; o cuando, simplemente, no se ha asumido pago alguno de los gastos de urbanización, el terreno en cuestión no se puede considerar “en curso de urbanización” a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En el caso planteado en la consulta, las parcelas se transmiten una vez aprobado definitivamente el PAI y con anterioridad al inicio del proceso de reparcelación. En el escrito de la consulta se especifica que los gastos en que ha incurrido el Agente urbanizador (la entidad consultante) son los gastos técnicos de elaboración del programa y el coste del aval que garantiza la ejecución a favor de la Administración municipal. Estos costes serán repercutidos a los propietarios durante el proceso de reparcelación.
Como se ha indicado en el punto anterior de esta contestación, un terreno se encuentra en curso de urbanización cuando su propietario ha asumido, aunque sea parcialmente, los costes de dicha urbanización.
Para que los terrenos objeto de consulta sean calificados como “terrenos en curso de urbanización” a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que, en primer lugar, los gastos repercutidos a los propietarios de las parcelas que se transmiten tengan la consideración de gastos de urbanización. En segundo lugar, dichos gastos han de ser asumidos por los propietarios transmitentes de los terrenos.
Dado que los gastos descritos en el texto de la consulta, esto es, gastos técnicos de elaboración del programa y el coste del aval que garantiza la ejecución a favor de la Administración municipal, no pueden calificarse como gastos de urbanización, hay que concluir que tampoco los terrenos objeto de transmisión tienen la condición de “terrenos en curso de urbanización”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2435-05. Texto en la fuente oficial ↗