Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2429-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 98-

Descripción de hechos

El consultante es una persona física que se dedica a la actividad de arrendamiento de locales. Asimismo, es propietario de una parcela de suelo urbano cuya urbanización va a ser completada próximamente destinando el aprovechamiento resultante a la promoción de una edificación de viviendas y locales comerciales. Como consecuencia de ello, tiene que abonar al agente urbanizador derramas para sufragar el pago de indemnizaciones que se satisfarán en concepto de derribo de edificaciones y destrucción de sembrados y plantaciones y, en segundo lugar, para la realización material de las obras de urbanización.

Cuestión planteada

1.- Procedencia de la repercusión del Impuesto al consultante por los dos conceptos indicados. 2.- Medios de oposición en el supuesto de que la repercusión del Impuesto en las derramas correspondientes a las indemnizaciones fuera indebida. 3.- Procedencia de la deducción del Impuesto repercutido.

Contestación

1.- De la información facilitada en el escrito presentado se deduce que las obras de urbanización las va a llevar a cabo una entidad o agente urbanizador para proceder a continuación a la repercusión de los gastos en que incurra por tal concepto a los propietarios de suelo afectados por la unidad de ejecución.

Bajo dicho planteamiento, es criterio de este Centro directivo considerar (contestaciones de 04-03-2004, Nº 0503-04 y de 17-06-2005, Nº V1175-05) que las indemnizaciones repercutidas por tales entidades, al tener la naturaleza legal de gastos de urbanización, forman parte de la cuenta de liquidación que haya de rendirse a los propietarios de suelo y, en consecuencia, determinan la repercusión del Impuesto.

Dicha conclusión no se ve afectada por la finalidad de la indemnización que acabe siendo repercutida a los propietarios por el agente urbanizador, sin perjuicio de que su importe pueda no tener la consideración de contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto en la medida en que su objetivo sea el resarcimiento por la demolición de instalaciones enclavadas en terrenos afectados por la unidad de ejecución o por el abandono o cese de actividades económicas que se desarrollaran en los mismos, tal y como concluyó esta Dirección General en la contestación de 01-04-2003, Nº 0467-03.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, ha de considerarse la posibilidad de que los abonos realizados por el consultante para sufragar las referidas indemnizaciones tuvieran la consideración de suplidos.

El concepto de suplido se regula en el artículo 78.tres, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) de la siguiente manera:

“No se incluirán en la base imponible:

(…)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.

La doctrina de esta Dirección General al respecto, contenida en la contestación de 04-03-2004, Nº 0502-04, es la siguiente:

“La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente”.

En el caso de que las cantidades satisfechas por el consultante cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe el urbanizador de sus miembros, no así cuando falte alguno de dichos requisitos.

3.- De acuerdo con el artículo 88.seis de la Ley 37/1992, “las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa”.

En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas.

En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 establece que están legitimados para la interponer reclamación los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

El desarrollo reglamentario de esta vía de impugnación se encuentra contenido en el Título IV del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Artículo único del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del 27).

4.- En relación con el momento en que el consultante podrá llevar a cabo el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado como consecuencia de la urbanización del terreno, el artículo 98.uno de la Ley 37/1992 establece, con carácter general, que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

En consecuencia, el consultante podrá efectuar a partir de dicho momento y una vez que esté en posesión de las correspondientes facturas, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización del terreno siempre que se cumplan el resto de limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2429-05. Texto en la fuente oficial ↗