Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2374-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de octubre de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70.uno.6º, 22.quince

Descripción de hechos

La entidad consultante, agencia de viajes, intermedia en la venta de billetes de avión, cobrando una cantidad en concepto de tramitación de los mencionados billetes. Los billetes se refieren a trayectos aéreos entre España y otros territorios situados fuera de la Unión Europea, o viceversa.

Cuestión planteada

Exención de los servicios descritos.

Contestación

1.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce que la actuación de la consultante en la venta de billetes de avión se realiza en nombre y por cuenta de las compañías aéreas, facturando por ello a sus clientes una comisión o “fee”.

En estas circunstancias, no resulta de aplicación el Régimen especial de las agencias de viaje.

El servicio prestado por la consultante debe entonces calificarse como un servicio de mediación regulado en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

Dicho servicio estará sujeto al Impuesto en la medida en que lo esté el servicio subyacente, es decir, el servicio de transporte de pasajeros, el cual se localiza en el territorio de aplicación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.uno.2º de la Ley 37/1992, es decir, en función de la distancia recorrida que transcurra en el referido territorio.

No obstante, el artículo 22.quince de la misma Ley 37/1992, dispone la exención de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas que el propio artículo 22 establece, dentro de las cuales (apartado trece) se encuentran los transportes de viajeros y sus equipajes por vía aérea con destino un aeropuerto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, la mediación efectuada por la consultante se encontrará exenta del Impuesto, no debiendo por las operaciones descritas efectuar la repercusión a sus clientes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2374-09. Texto en la fuente oficial ↗