Consulta vinculante V2364-14
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 2014
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 163 undecies Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja
- RD 1624/1992 · art. 61 septies Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 163 undecies. RD 1624/1992 art 61 septies y octies
Descripción de hechos
El consultante ha optado en diciembre de 2013 por el régimen especial del criterio de caja, con fecha de efecto 1 de enero de 2014.
Cuestión planteada
Posibilidad de renunciar al indicado régimen.
Contestación
1.- El artículo 163.undecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el apartado dos del artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE de 28 de septiembre), en vigor desde el 1 de enero de 2014, dispone lo siguiente:
“El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.”.
Por su parte, el artículo 61.septies del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre) establece:
“1. La opción a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
(…)”.
Asimismo el artículo 61.octies del mismo Reglamento señala que:
“La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.”.
De lo expuesto cabe concluir que, una vez se haya realizado la opción por el régimen especial del criterio de caja conforme disponen los preceptos mencionados y, este haya resultado aplicable, en el caso consultado por inicio del año 2014, sólo cabrá la renuncia al mismo mediante la comunicación a que se refieren los preceptos transcritos que se deberá formular en el mes de diciembre del año natural anterior en el que se quiera que surta efecto.
No obsta a lo anterior, el que para el año 2014, primer año en que el régimen especial del criterio de caja deviene aplicable, la disposición final segunda del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre) estableciera, con carácter excepcional, una ampliación del plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja, de modo que dicha opción ha podido realizarse durante el mes de diciembre de 2013 y el primer trimestre de 2014, surtiendo efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2364-14. Texto en la fuente oficial ↗