Consulta vinculante V2353-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º·5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69-Uno y 70-Uno-4º y 5º
Descripción de hechos
La sociedad consultante realiza unos servicios para una empresa establecida en Alemania denominados "servicios de aplicación", consistentes en la realización de programas de medición en forma de archivos digitales y en servicios de formación específica de personal para el manejo de las máquinas de medición. El primer caso, los programas se realizan en España y se envían para su instalación en sede del cliente y en el segundo caso, los servicios de formación se realizan en la factoría del cliente, fuera de España.
Cuestión planteada
Si los servicios descritos están sujetos al Impuesto.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen, principalmente, en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.
El artículo 70 de la Ley el Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.
2.- El artículo 70, apartado Uno, número 3º letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que:
“ Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)3º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.”
Por lo que respecta a los servicios de formación de personal realizados por la consultante, tratándose de una actividad docente el servicio se entiende prestado donde se realiza materialmente, en el presente caso en Alemania, no quedando pues sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español al no estar localizado en territorio de aplicación del mismo.
3.- Por lo que respecta a los servicios prestados en la realización de programas de medición por la empresa consultante, hay que tener en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 70.Uno.4º.A) de la Ley 37/1992, se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
La letra B) de este mismo artículo 70.Uno.4º, dispone que:
“A Efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Ante las dudas que puede plantear esta materia, la Comisión Europea y los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en el seno del Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha llegado a la opinión unánime sobre la consideración o no de determinadas operaciones como “servicios suministrados por vía electrónica” contemplados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.
Así, señala el Comité de Expertos que un “servicio prestado por vía electrónica” se caracteriza por dos notas: en primer lugar, se presta por Internet o por una red electrónica (es decir depende de Internet o de una red similar para su prestación), además, su naturaleza depende mucho de la informática para su prestación (está fundamentalmente informatizado y no es viable sin informática).
Por consiguiente, aplicando los dos criterios anteriores, un “servicio prestado por vía electrónica” incluirá o consistirá en alguno de los siguientes:
Los productos digitalizados en general, como programas informáticos y sus modificaciones o actualizaciones.
Los servicio que permita o apoye la presencia de una empresa o un particular en una red electrónica (por ejemplo, un sitio o una página web).
Un servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
Los servicios que estén informatizados y dependan de Internet o de una red electrónica para su prestación.
En cuanto a los servicios a que se refiere el escrito de consulta, si pueden ser calificados como servicios prestados por vía electrónica, en los términos expuestos anteriormente, se aplicará los dispuesto en el apartado A) del artículo 70.Uno 4º, de forma que los mismos no se entenderán localizados en territorio de aplicación del impuesto al prestarse el servicio a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto español, sino que el destinatario tiene su sede en un Estado miembro distinto de España, siendo dicha sede la destinataria del servicio.
En el caso de que el número 4º del artículo 70.Uno no resultara aplicable a las operaciones descritas en la consulta, habríamos de tener en cuenta lo dispuesto en el número 5º del artículo 70, apartado Uno de la Ley del Impuesto que dispone:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:(…)
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. (…)”
En caso de que los servicios objeto de consulta se englobaran en la letra e) del apartado B) del citado articulo 70.Uno, 5º, tampoco se entenderán localizados en territorio de aplicación del impuesto, y por tanto no estaría sujetos al mismo, ya que cuando el destinatario es un empresario o profesional, ambos apartados 4º y 5º del articulo 70. Uno de la Ley, contienen las mismas reglas de localización.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado Uno, ordinal 5º ó 4º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por el consultante, consistentes en la realización de programas de medición en forma de archivos digitales para un empresario establecido en Alemania, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por consiguiente, la consultante no repercutirá el Impuesto por la realización de dichos servicios.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2353-05. Texto en la fuente oficial ↗