Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2306-07

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2007

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-26º y 70-uno-5º

Descripción de hechos

Se consulta la sujeción al Impuesto de la prestación de servicios de traducción técnica prestados al consultante, residente en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de la prestación de servicios de traducción técnica prestados al consultante, residente en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación de lugar de realización de las prestaciones de servicios distintas de los transportes intracomunitarios de bienes se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En particular, el artículo 70.uno.5º establece las reglas aplicables a un conjunto de servicios prestados por profesionales entre los que expresamente se incluyen (letra B.f) los servicios de “traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes”.

Tales servicios estarán sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo cuando concurra lo dispuesto por las letras a) o b) del artículo 70.uno.5º.A, es decir:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

La escueta información disponible no permite precisar si el consultante, destinatario de los servicios de traducción al parecer prestados por empresarios o profesionales establecidos en otros Estados miembros distintos de España, es empresario o profesional actuando como tal y radica en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tiene en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, en el caso de que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

En el supuesto de que así fuera, los referidos servicios se localizarían en el territorio de aplicación del Impuesto y estarían, en consecuencia, sujetos al mismo.

2.- En el supuesto de que los servicios de traducción estuvieran sujetos al Impuesto, podrían estar sin embargo exentos del mismo.

En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General, este supuesto de exención no es aplicable a los servicios de traducción técnica.

4.- A los efectos de lo expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, carece de relevancia que el empresario o profesional que preste los servicios de traducción al consultante se beneficie en el Estado desde el que los preste de un régimen de franquicia.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2306-07. Texto en la fuente oficial ↗