Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2285-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-Dos-2º, 20-Uno-22º y 20-Dos-

Descripción de hechos

Comunidad de bienes que tiene por objeto el alquiler de naves industriales. Un comunero pretende adquirir individualmente una nave industrial para afectarla a la actividad de la comunidad de bienes.

Cuestión planteada

1) Posibilidad de la afectación y acreditación de la misma. 2) Renuncia a la exención.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

En este mismo artículo, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Asimismo, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la mencionada Ley 37/1992, extiende expresamente la consideración de entregas de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

2.- En el caso planteado en la consulta se produce la aportación a la comunidad de bienes de una nave industrial por parte de uno de los comuneros. De acuerdo con los preceptos anteriores, la citada aportación se considerará como una entrega sujeta al Impuesto solamente en el caso de que el transmitente, esto es, el comunero, tenga la condición de empresario o profesional. Esta circunstancia es independiente de que la comunidad de bienes sea considerada como empresario o profesional o no y de que la nave industrial se afecte a una actividad igualmente empresarial o profesional.

Por tanto, si el comunero que realiza la aportación tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, entonces, la aportación de la nave industrial a la comunidad de bienes estará sujeta al Impuesto.

En cambio, si el citado comunero no es empresario o profesional, la operación no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que corresponda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En lo que se refiere a la afectación, la nave aportada por el comunero a la comunidad de bienes puede ser afectada a la actividad de ésta. Tal extremo se puede acreditar utilizando cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

3.- En la hipótesis de que la aportación resulte sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior de esta contestación, hay que analizar si dicha operación se encuentra exenta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Por esta razón, la entrega de la nave industrial que el comunero aporta a la comunidad de bienes es una operación exenta del Impuesto, pues se trata de una segunda o ulterior entrega de edificaciones. En consecuencia, el comunero no deberá repercutir el Impuesto a la comunidad de bienes.

Sin embargo, el mismo artículo 20 antes citado, en su apartado dos, establece:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

Los requisitos para efectuar tal renuncia, se completan a través del artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en particular en su apartado 1º donde se establece lo siguiente:

“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”

En consecuencia, la comunidad de bienes, en su condición de empresario o profesional en el Impuesto, podrá solicitar al comunero transmitente de la nave industrial la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 20.Uno, número 22º de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, en especial, que dicha comunidad de bienes tenga total derecho a la deducción del Impuesto soportado por dicha adquisición.

En lo que se refiere a la declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total, dicha declaración debe ser suscrita por la comunidad de bienes o por su representante legal. Si el comunero que realiza la aportación de la nave tiene esta condición, entonces podrá efectuar esta declaración en nombre de la comunidad de bienes adquirente.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2285-05. Texto en la fuente oficial ↗