Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2270-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. arts- 4, 5-Uno-d) y 20-Uno-20º-. RDL 1/1993, arts. 7-1-A), 7-5 y 31-2.

Descripción de hechos

Venta de una finca afecta a un proyecto de actuación urbanística por el sistema de compensación.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y, en su caso, tipo de gravamen.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

La intención con la que se produzca la integración en la Junta de Compensación es algo independiente de la adquisición de la condición de empresario o profesional para el propietario de los terrenos, ya que la circunstancia que determina dicha adquisición de la condición de empresario o profesional es el destino previsto para los terrenos cuya urbanización se promueve. Por tanto, si se tiene la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión de dichos terrenos, entonces el promotor de su urbanización adquirirá la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si no la tuviera previamente, quedando la posterior transmisión de los mismos sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el momento en el que se adquiere la condición de empresario o profesional por quienes no la tenían previamente a la realización de las actuaciones de urbanización y reparcelación, como parece ser el caso que se desprende del escrito de la consulta, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

En consecuencia, en las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no estarán sujetas al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto. Estas transmisiones estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

En otro caso, esto es, si tales transmisiones se realizaran incorporándole ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo siempre que acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En este caso, las entregas estarán sujetas al Impuesto y no exentas del mismo salvo que dicho terreno fuera destinado a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas las siguientes operaciones:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de-rruidas”.

2.- Por tanto, si la finca transmitida incorpora costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario o profesional y la entrega de la finca estará sujeta al Impuesto. Además, puesto que se trataría de la transmisión de un terreno en curso de urbanización, no sería de aplicación la exención del artículo 20.Uno.20º, por lo que habría que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega. En este caso el tipo impositivo aplicable sería el 16 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

En cambio, si la finca transmitida no incorpora costes de urbanización y el transmitente no tenía la condición de empresario o profesional con anterioridad, tampoco será considerado como tal, de modo que la operación no se hallará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

3.- En cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en sus apartados 1, letra A) y 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Además, por lo que se refiere a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, el artículo 31 del mismo texto legal determina en su apartado 2 que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la venta de la parcela en cuestión estará sujeta, en principio, a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de la transmisión onerosa inter vivos de un bien de una persona física. En este caso, la escritura pública en la que se formalice dicha venta no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, precisamente por no cumplirse el requisito de que el acto o contrato que contenga no esté sujeto a otra de las modalidades del impuesto o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en este caso, a transmisiones patrimoniales onerosas).

Ahora bien, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas está condicionada a que la venta en cuestión no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y a que si está sujeta a dicho impuesto, esté exenta (por tratarse de un bien inmueble), pues, en caso contrario, operará el supuesto de no sujeción a esta modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas previsto en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITP. En este caso, la primera copia de la escritura pública en la que se formalice la venta de la parcela sí estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados documentos notariales, por cumplirse los cuatro requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 31 del TRLITP:

Tratarse de primera copias de escrituras notarial.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4.- En cuanto a los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la venta de la parcela, el artículo 47 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001) establece en su apartado 2, letra a) que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

Dado que la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias normativas que le confiere el artículo 41 de dicha Ley en su apartado 1, letra a) ha regulado los tipos de gravamen aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a la venta de bienes inmuebles y en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a las escrituras públicas, este Centro Directivo resulta incompetente para la contestación a consultas referentes a la aplicación de tales tipos en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma, competencia que le corresponde a ella misma.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2270-05. Texto en la fuente oficial ↗