Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2130-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69-Cinco, 70-uno-5º B)h), 84-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la de montajes e instalaciones industriales, en unos casos con aportación de maquinaria y elementos de instalación, y en otros aportando únicamente la mano de obra. Para la ejecución de los trabajos de una o varias obras se plantea recurrir a la subcontratación de empresas, tanto personas físicas como jurídicas, no establecidas en territorio español (radicadas en Portugal). Los trabajos subcontratados a estas empresas consistirán en la prestación de servicios de mano de obra. Las empresas subcontratadas no dispondrán en territorio español de ningún establecimiento, ni productivo ni administrativo, desplazando sólo al personal desde el país de residencia a las distintas poblaciones del territorio español donde hayan de ejecutarse los trabajos.

Cuestión planteada

Cuando han de considerarse establecidas en territorio de aplicación del Impuesto las empresas subcontratadas y en consecuencia han de proceder a facturar el IVA a la entidad destinataria de sus servicios.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a efectos de lo dispuesto en la misma se consideran establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales que tengan en dicho ámbito la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

El artículo 69, apartado cinco, de la citada Ley, establece lo siguiente:

"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".

En virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992, en las prestaciones de servicios (cesiones de personal) realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto en favor de otros empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, el sujeto pasivo será el destinatario de dichas operaciones y sobre dicho sujeto pasivo recaerán las obligaciones de facturación previstas en el artículo 164, apartado uno, número 3º ,de la Ley del Impuesto.

La condición de sujeto pasivo recaerá en el prestador del servicio cuando disponga de un establecimiento permanente o su domicilio fiscal en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

El artículo 70 apartado Uno número 5º letras A, a) de la Ley del Impuesto, según redacción dada por el Artículo 4. Seis. de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…)

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

h) Los de cesión de personal

(…)”

De acuerdo con estos preceptos se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, los servicios descritos por la consultante cuando se presten por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2130-05. Texto en la fuente oficial ↗