Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2039-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 20-uno-13º, 90, 91-uno-2-2º, 91-uno-2-8º, 91-uno-2-9º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad mercantil, cuya actividad es la consultoría, selección y colocación de personal que, además de ceder personal, está previsto que sea subcontratada por empresas y entidades públicas para prestar directamente a los consumidores finales servicios de hostelería, sociales y deportivos de diversa naturaleza y cuyo detalle no se especifica en el escrito de consulta.

Cuestión planteada

- Exención. Tipo impositivo aplicable. - Clasificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el apartado dos, letra a) de dicho precepto establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.”

Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “b) las sociedades mercantiles, en todo caso.”

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por la entidad mercantil consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

3.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/1992, que se ocupa de la aplicación del tipo impositivo relativo a los servicios de hostelería, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a: “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”

En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por la entidad consultante que consistan en los servicios enunciados en el referido precepto, sin que dicho tipo impositivo resulte aplicable a la mera cesión de personal (camareros, cocineros, camareras de planta, etc.) para llevar a cabo dichas operaciones, en cuyo caso resultará de aplicación el tipo general del 16 por ciento.

4.- El articulo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas de dicho Impuesto:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

No pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de cesión de determinado personal (trabajadores sociales, educadores, monitores, personal administrativo, conductores, etc.) efectuados por la entidad consultante, puesto que, si bien pueden ser utilizados para la ulterior prestación de servicios de asistencia social, la naturaleza de dichos servicios no consiste en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social según el concepto de los mismos anteriormente expuesto.

Por otra parte, hay que señalar que en el supuesto de que sea la propia entidad consultante quien preste directamente a los usuarios servicios que pudieran tener la consideración de asistencia social en los términos anteriormente expuestos, dichos servicios no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dada la condición de sociedad mercantil de la entidad consultante.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley 37/1992, que se ocupa de la aplicación del tipo impositivo relativo a los servicios de asistencia social, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a: “las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”

De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por la entidad consultante que tengan la consideración de asistencia social de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, sin que dicho tipo impositivo resulte aplicable a la mera cesión de personal (trabajadores sociales, educadores, monitores, personal administrativo, conductores, etc.) para llevar a cabo dichas operaciones, en cuyo caso resultará de aplicación el tipo general del 16 por ciento.

5.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

En consecuencia, dado el carácter de sociedad mercantil de la entidad consultante los servicios deportivos prestados por dicha entidad no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a: “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.”

De acuerdo con lo expuesto se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por la entidad consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.

6.- En relación con la clasificación por el Impuesto sobre Actividades Económicas de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, el informe, de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Subdirección General de Tributos Locales de esta Dirección General de Tributos, establece lo siguiente:

“En primer lugar, conviene precisar que para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 9 de marzo), y está constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por último, la Regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:

“Regla 8ª: Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

Por tanto, y teniendo en cuenta que además de la actividad de selección de personal, actividad encuadrada, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción antes citada, en el Epígrafe 849.6 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, “Servicios de colocación y suministro de personal”, se prestan distintos servicios a sus clientes, las rúbricas de dicha Sección en las que deberá causar alta, además, atendiendo a las actividades descritas en su escrito de consulta, son:

- Epígrafe 677.9, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, por la actividad de servicios de hostelería.

- Grupo 952, “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales”, por la prestación de servicios sociales.

- Epígrafe 967.2, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”, por la prestación de servicios deportivos.

Todos ellos en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción.”

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2039-05. Texto en la fuente oficial ↗