Consulta vinculante V2037-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 19.5º Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 73 Liquidación del impuesto en las importaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 18 - 19-5º- Anexo Sexto. RIVA RD 1624/1992 art. 73
Descripción de hechos
La sociedad consultante introducirá en el territorio de aplicación del Impuesto español, bienes de los que se relacionan en el segundo párrafo del artículo 19.5º de la Ley del IVA, vinculándolos en ocasiones al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) y otras veces introduciéndolos en depósitos francos o aduaneros sin despacharlos a libre práctica.
Cuestión planteada
- Ultimación y salida de los regímenes y áreas.
Contestación
1. - El artículo 19.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, las salidas de la áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la salidas de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley."
Este segundo párrafo está redactado con arreglo a la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que modificó la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la Exposición Motivos de la Ley 9/1998 se determina que el objetivo de la reforma de la norma es "la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y dañarían la economía nacional".
Teniendo en cuenta la voluntad del legislador de evitar, en la medida de lo posible, los costes financieros de estas operaciones que tienen una incidencia sensible en los procesos productivos de nuestra economía y que son realizadas en numerosas ocasiones por operadores extranjeros que pudieran encontrarse en situaciones desventajosas a efectos de la deducción y devolución del Impuesto y considerando que este tipo de operaciones debe recibir un tratamiento uniforme, es criterio de este Centro Directivo que cualquier salida de los bienes citados en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 37/1992 de las áreas o regímenes enunciados en dicho párrafo deberá liquidarse conforme al procedimiento establecido en el apartado sexto del anexo de la Ley.
Consecuentemente y en relación con las operaciones consultadas, el procedimiento establecido en este anexo será el que corresponda a las salidas de los bienes objeto de consulta que se explicitan en el artículo 19.5º segundo párrafo de la Ley del Impuesto de las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 de la misma Ley y ello con independencia de que los bienes a su entrada en el territorio de aplicación del Impuesto hayan sido objeto de vinculación o no al régimen de depósito distinto del aduanero y también con independencia de con ocasión de la colocación en las citadas áreas o vinculación en los regímenes o durante su estancia o vinculación hayan sido objeto de entregas o servicios exentos.
2. - La liquidación de las salidas o abandonos de las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992, de los bienes procedentes de territorios terceros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los que se refiere la consulta, se realizará conforme a lo establecido en el apartado sexto del anexo de la Ley:
"Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5º, párrafo segundo de esta Ley:
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,número 5º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:
1º. Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementando en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.
2º. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno de esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2º.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3º. Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto."
3. - La centralización de las operaciones en una sola declaración-liquidación establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto corresponde a las operaciones asimiladas a las importaciones. Al no participar, en ningún caso, de esta naturaleza las operaciones a las que nos estamos refiriendo, el consultante no podrá utilizar el procedimiento simplificado establecido en el artículo 73.3.c) del Reglamento.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2037-05. Texto en la fuente oficial ↗