Consulta vinculante V1972-11
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2011
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5,7-9º y 88
Descripción de hechos
Un ayuntamiento va a sacar a licitación la cesión de la explotación de tres apartamentos turísticos junto con un local destinado a bar. La cesión se llevará a cabo a través de un contrato administrativo de concesión debiendo el concesionario satisfacer en contraprestación un canon anual.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la referida concesión administrativa.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el ayuntamiento consultante realiza en favor del concesionario, consistente en la cesión del derecho de explotación del servicio de apartamento turístico y de bar en unas dependencias de titularidad municipal y mediante el pago de una cantidad anual, por considerase efectuado por el referido ayuntamiento en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.
Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el ayuntamiento el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992.
La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto; así, en el informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el ayuntamiento estará obligado a repercutir al concesionario el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega de las correspondientes facturas.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1972-11. Texto en la fuente oficial ↗