Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1964-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 5 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 4 y 20,uno, 8º y 12º Ley 49/2002, artículo 3 Y 7

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación declarada de utilidad pública sin ánimo de lucro que desarrolla actuaciones en el ámbito de la Acción social. Su objeto consiste en ser de utilidad como instrumento válido para que las personas con disminuciones físicas logren su plena incorporación social y la defensa de sus intereses de forma favorable, eficaz y solidaria. Para el desarrollo de su objeto realizaba actividades formativas en colaboración con organismos públicos y actividades de empleo como Centro Especial de Empleo. Sin embargo, la actividad que venía realizando como Centro Especial de Empleo se ha incorporado a sociedades limitadas en las que la asociación participa en porcentajes alrededor del 45%. La estructura correspondiente a la dirección, mantenimiento, gestión, administración, servicios de ajuste personal y social y otros servicios como integración social y culturales comunes a los Centros se han mantenido en la Asociación que presta dichos servicios a los Centros Especiales de Empleo integrados en las nuevas sociedades.

Cuestión planteada

Se plantea si los ingresos que perciba la consultante por dicha prestación de servicios de dirección, mantenimiento y otros descritos a los Centros Especiales de Empleo integrados en las sociedades limitadas se podrían incluir entre las rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 7 de la Ley 49/2002. Si la prestación de dichos servicios implicaría la pérdida de la consideración de entidad sin fines lucrativos a los efectos de la aplicación de la Ley 49/2002.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.

En definitiva, las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. No obstante, entre estos requisitos se encuentra:

“3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”

Con la nueva reorganización de las actividades de la consultante, la consecución de su fin social ya no se realiza de forma directa sino a través de los servicios que presta a los centros especiales de Empleo ahora integrados en sociedades limitadas. Sin embargo, la explotación económica que realiza la consultante con dicha prestación de servicios no puede entenderse como ajena a su finalidad estatutaria, dado que con dicha explotación se sigue persiguiendo el fin de integración social del minusválido. En definitiva, esta nueva configuración de las actividades no implica la pérdida por parte de la consultante de su consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de cumplirse el resto de requisitos.

Ahora bien, otra cosa será la consideración como rentas exentas las derivadas de esta explotación económica. El artículo 7 de la misma Ley, dispone que:

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

1 ° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

(…)

d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.”

La entidad consultante, en cumplimiento de su objeto social, realiza la prestación de servicios de dirección, gestión, mantenimiento, administración etc, al Centro Especial de Empleo, por lo que no realiza una actividad directa de asistencia a personas con discapacidad, sino de forma indirecta a través de una sociedad limitada. En definitiva, las rentas derivadas de esta explotación económica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades al no derivarse de una explotación económica exenta, que sería la derivada de la prestación directa de los servicios de asistencia a personas con discapacidad tal y como contempla el artículo 7 de la Ley 49/2002.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular

Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante para sus asociados mediante contraprestación, consistente en las cuotas abonadas a la misma por aquellos, en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31, que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

La normativa del Impuesto no establece un concepto de objetivos "cívicos". No obstante lo anterior, según diversos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central (de 17-2-88, 7-5-90, 10-4- 91 y 17-3-92 entre otros) en relación con la aplicación del artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto, deben calificarse como "cívicos": los objetivos que tienden a alcanzar intereses generales protegidos por la Ley con un trato de favor en atención a que dan mayor cohesión al tejido social y, en consecuencia, cabe entender en nuestro Derecho como objetivos de naturaleza "cívica" los que tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio de la colectividad y no el interés particular de un determinado grupo constituido en asociación de carácter mutual.

En consecuencia, para el disfrute de la exención referida en los párrafos precedentes, será necesaria una solicitud previa en los términos del mencionado artículo 5 del RD 1624/1992, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia, en especial, que los servicios prestados por la Asociación consultante puedan considerarse de naturaleza cívica.

Sin embargo, reconocido el derecho a la citada exención, ésta se extenderá únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la entidad a la que se le ha reconocido el derecho siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

3.- Por otra parte el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(…)

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

(…)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

4.- El apartado tres del artículo 20 de la Ley citada dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minusválidos, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

El artículo 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

5.- En el escrito de consulta se menciona que la Asociación tiene reconocida la exención, aunque no se especifica cuál de ellas. Si, dada la nueva configuración que se explica en el texto de la consulta, la Asociación pasa a tener finalidad lucrativa, las exenciones a que hace referencia esta contestación no se podrán aplicar, pues únicamente son válidas para aquellas entidades que carezcan de dicho fin lucrativo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1964-05. Texto en la fuente oficial ↗