Consulta vinculante V1928-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 28 de septiembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11, 154; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 11, 26, 27, 31, 40, 66, 67
Descripción de hechos
Dos hermanos heredaron en el año 1984 un negocio subrogándose uno de ellos en el contrato de arrendamiento del local donde el mismo se ubica y dándose de alta como empresario. En el IRPF determinaba su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en un primer momento y posteriormente por el método de estimación directa modalidad simplificada, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra dentro del régimen de recargo de equivalencia. Se ha llegado a un acuerdo con la propiedad del local para rescindir el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, cesar en la actividad empresarial a cambio de una indemnización.
Cuestión planteada
Imputación en el IRPF de la indemnización por la rescisión del contrato. Posibilidad de aplicar los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF. Calificación de la renta derivada de la percepción de la indemnización. Si el pago por despido de los trabajadores tiene la consideración de gasto de la actividad o de pérdida patrimonial. Si en el pago de la indemnización por parte del arrendador se produce el devengo del IVA. Si se puede considerar el local como no afecto a la actividad económica al no figurar en los registros oficiales de la actividad. Si sería más conveniente estar en estimación objetiva o en estimación directa simplificada.
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, constituyen para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial (artículos 26.2 y 31.1 del texto refundido).
La ganancia o la pérdida patrimonial se considerará obtenida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por el titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local de negocio.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena del texto refundido (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), la respuesta es negativa, pues este régimen transitorio solamente resulta aplicable a elementos patrimoniales no afectos. Tal y como dispone el citado precepto legal: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido, al provenir la ganancia patrimonial de la renuncia a unos derechos arrendaticios adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión, la integración de esta ganancia se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo.
La integración de esta ganancia patrimonial en la parte especial de la renta del período impositivo comporta que el tipo de gravamen aplicable será el establecido para la base liquidable especial en los artículos 67 y 77 del texto refundido, es decir, el 15 por 100 (9,06 por 100 + 5,94 por 100).
Las indemnizaciones originadas como consecuencia del despido de los trabajadores constituyen gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el método de estimación directa simplificada siempre que estén correlacionados con la obtención de los ingresos de la misma.
Este Centro Directivo no es competente para realizar la valoración económica que se solicita en el escrito de consulta respecto al método de determinación del rendimiento neto de la actividad económica que pueda resultar más conveniente para el consultante.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y de conformidad con la doctrina reiterada de esta Dirección General expresada, entre otras, en sus Resoluciones de 11 y 13 de mayo y de 26 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al tributo citado cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En el presente supuesto, así ocurre al haberse subrogado el consultante en la posición contractual del contrato de arrendamiento de local de negocio y haber continuado la actividad empresarial que en el mismo venía ejerciendo el causante.
2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:
"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial."
En el caso de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el arrendatario consultante, así como por la persona a quien sucedió en la actividad, exclusivamente en el desarrollo de la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habría que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación pese a estar sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no obliga al arrendatario ni a la liquidación ni al pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.
Sí que debería efectuar esta liquidación y proceder a su pago a la Hacienda Pública en el caso de que los citados derechos inherentes al arrendamiento no hubieran estado exclusivamente afectados a la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, como ocurriría en el caso de que el local arrendado se hubiera afectado a varias actividades y alguna de ellas no hubiese estado sometida a dicho régimen especial.
3.- En consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión mediante precio que de los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa el arrendatario en favor del arrendador.
En el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a una o varias actividades desarrolladas por el arrendatario, o por el causante a quien sucedió en la actividad, siempre que hayan estado todas ellas sometidas al régimen del recargo de equivalencia, el actual arrendatario no estará obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente a la cesión o transmisión de los derechos mencionados, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.
Lo anterior, sin embargo, no será aplicable cuando los derechos en cuestión no se hubiesen afectado exclusivamente a la actividad sometida al régimen del recargo de equivalencia, lo que ocurrirá cuando en el local se hayan desarrollado varias actividades y alguna de ellas no haya estado sometida al régimen especial citado
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1928-05. Texto en la fuente oficial ↗