Consulta vinculante V1870-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 22 de septiembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: LIRPF Ley 35/2006 arts. 37-1-e, 37-3 LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 76-2-2, 89-2 y DA 2ª LIVA, Ley 37/1992, arts. 4, 5, 7-1º, 20 y 84 TRLITPAJD RDLeg. 1/1993 arts. 19, 21 y 45 TRLRHL RDLeg. 2/2004 art. 104
Descripción de hechos
La sociedad consultante, cuyo único accionista es un municipio, fue constituida por éste como instrumento de gestión directa de la prestación del servicio de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas. Para dar cumplimiento a dicho objetivo, la sociedad municipal recoge en sus Estatutosque tiene por objeto: a) Promoción de la construcción de locales y edificios y el acondicionamiento de los espacios destinados al estacionamiento de toda clase de vehículos, así como su explotación y administración directa o indirecta; b) Participación en el capital de otras entidades mercantiles cuyo fin sea la construcción de aparcamientos de superficie o subterráneos; c) Gestión y explotación de aparcamientos en zonas con parquímetros; d) Explotación del servicio de coches-grúas para el traslado de vehículos al depósito municipal como consecuencia de infracción a las normas de circulación u otras causas; e) Cualesquiera otras actividades relacionadas con el tráfico, señalización de viales, instalación y mantenimiento de la red semafórica, ordenación y regulación del tráfico y cualquier otra aplicación tecnológica relacionada con la gestión del tráfico; f) Supervisión y control de aparcamientos públicos municipales no explotados por la sociedad y g) Elaboración de proyectos, pliegos de condiciones y demás actuaciones administrativas para la tramitación y aprobación de la gestión indirecta de futuros aparcamientos
Cuestión planteada
Sería procedente la aplicación de la bonificación recogida en el artículo 34.2 del TRLIS a los rendimientos obtenidos por dicha sociedad
Contestación
El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:
a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.
En el supuesto a que se refiere la consulta se aprecia la concurrencia del primer requisito, subjetivo, ya que se trata de una sociedad limitada en cuyo capital participa íntegramente un municipio.
En cuanto al segundo requisito, indicar que, en el ámbito de las competencias municipales hay que distinguir dos grandes tipos, el primer tipo entendería el término de competencia municipal en sentido amplio y vendría amparada en el apartado 1 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local al indicar que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, por otra parte, estarían un segundo grupo de competencias municipales, que se pueden calificar como de mayor importancia y que aparecen recogidas expresamente en el apartado 2 de ese mismo precepto, las cuales, establece el citado apartado, el municipio ejercerá “en todo caso” en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, esto es, son competencias que deberá asumir obligatoriamente el municipio, y entre las que se encuentran, por lo que a esta Consulta se refiere, en la letra d): la “Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.”
Del conjunto de actividades comprendidas en el objeto social de la entidad consultante sólo se podrán entender comprendidas en el concepto de "Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas" establecido en el mencionado artículo 25.2 aquellas actividades u operaciones de mera y estricta ordenación del tráfico en la vía pública, sin perjuicio de que pueda realizar otras muchas actividades que incidan indirectamente en el mismo pero que se encuentran amparadas en la competencia genérica del apartado 1 de ese mismo artículo. Pudiendo, por tanto, en este caso concreto, acogerse a la bonificación del apartado segundo del artículo 32, al hallarse dentro de su ámbito, las rentas obtenidas por el consultante, y derivadas, exclusivamente, de las actividades reflejadas en las letras d) y e) de su escrito, esto es, la letra d) “Explotación del servicio de coches-grúas para el traslado de vehículos al depósito municipal como consecuencia de infracción a las normas de circulación u otras causas” y las recogidas en la letra e) “Cualesquiera otras actividades relacionadas con el tráfico, señalización de viales, instalación y mantenimiento de la red semafórica, ordenación y regulación del tráfico y cualquier otra aplicación tecnológica relacionada con la gestión del tráfico.”
Por otra parte, no parece que en el concepto de "Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas" pueda incluirse el conjunto de operaciones relacionadas en general con la construcción y explotación de un aparcamiento para vehículos, sino que, como se menciona expresamente, el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una mera actividad de ordenación del tráfico en la vía pública, sin perjuicio de que el municipio pueda desarrollar esa labor al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del TRLRBRL. En definitiva, no serán susceptibles de acogerse a bonificación del apartado segundo del artículo 32, al no encontrarse incluidas en su ámbito, las rentas obtenidas por el consultante según su escrito, y derivadas de las actividades incluidas en las letras a), b), c), f) y g).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1870-05. Texto en la fuente oficial ↗