Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1842-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 6º- 70, uno, 6º-

Descripción de hechos

El consultante presta servicios de intermediación en nombre y por cuenta de una Cooperativa establecida en la península que, entre otras operaciones, realiza exportaciones.

Cuestión planteada

Exención de los servicios de mediación en las operaciones de exportación.

Contestación

1. - Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 70, uno, 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29); a excepción de los correspondientes a las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."

Por lo tanto, los servicios de mediación consultados, que de los términos expuestos en la consulta parecen referirse a operaciones de venta de productos por la cooperativa y que se prestan por el consultante a una empresa establecida en nuestro país, deberán entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto español en aplicación de las reglas de localización del artículo 68 de la Ley 37/1992, tanto si los bienes se destinan a la exportación como si no son objeto de expedición o transporte fuera de las fronteras comunitarias. Por lo tanto dichos servicios están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso que dichos servicios se refirieran a operaciones distintas de las relacionadas con la exportación de mercancías, los citados servicios estarán sujetos y no exentos.

2. - En el supuesto que los servicios de mediación se relacionaran con operaciones de exportación, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.6º de la Ley del Impuesto, que señala:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo".

Las operaciones reguladas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto son aquellas que, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y su Reglamento, estarán exentas del Impuesto por estar relacionadas con operaciones de exportación.

De resultar exentas conforme al artículo 21 de la Ley 37/1992 las operaciones en las que el consultante media, resultará exenta, igualmente, su mediación en nombre y por cuenta de la sociedad cooperativa.

La mediación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, única y exclusivamente, cuando tenga lugar en relación con estas operaciones de exportación que realice la cooperativa, pero no estará exenta cuando se refieran a otras operaciones diferentes de aquellas.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1842-05. Texto en la fuente oficial ↗