Consulta vinculante V1767-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno y 20-Uno-20º
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante está procediendo a la reparcelación de un sector residencial a través de un Programa de Actuación Integrada. La urbanización se lleva a cabo por un Agente Urbanizador y las cesiones obligatorias de suelo que los propietarios han de realizar al Ayuntamiento sean parcelas ya urbanizadas. Los costes de urbanización de estas parcelas son a cargo del Agente urbanizador y se los reembolsa mediante la apropiación de una parte de los terrenos que, de otra forma, hubieran sido municipales.
Cuestión planteada
1.- Los terrenos adquiridos por el Agente urbanizador, en pago por los costes de urbanización de los solares entregados al Ayuntamiento en virtud de cesiones obligatorias ¿están sujetos al Impuesto? 2.- ¿Debe entenderse que la entrega de bienes en que consiste la entrega de terrenos, por pago de los costes de urbanización, es una actividad que realiza el Ayuntamiento en calidad de empresario? 3.- ¿Deberá el Ayuntamiento expedir factura a favor del Agente urbanizador? ¿En qué momento del proceso?
Contestación
1.- Lo que se plantea en la consulta es la prestación de servicios de urbanización por parte de un Agente urbanizador al Ayuntamiento donde la contraprestación se recibe en especie, es decir, en terreno.
La particularidad de esta operación reside en que los terrenos que el Agente urbanizador recibe son una parte de los terrenos que los propietarios han de entregar al Ayuntamiento en virtud de las cesiones obligatorias establecidas en la Ley.
En el proceso de reparcelación no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos al Ayuntamiento, sino un reparto de dichos aprovechamientos entre los titulares de los terrenos incluidos en el proceso y el propio Ayuntamiento. La citada cesión no supone de hecho ningún tipo de entrega, sólo la determinación de aprovechamiento patrimonializable por parte de los propietarios, que es el resulte una vez realizada la cesión.
Por tanto, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General, a los efectos del Impuesto no existe ninguna entrega de bienes, por lo cual, no cabe apreciar la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto en el caso de que el deber de cesión se efectúe exclusivamente mediante la atribución al Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico, asumiendo éste los gastos de urbanización de dichos terrenos.
Por imperativo legal, los terrenos sujetos a cesión obligatoria y gratuita se incorporan al patrimonio municipal del suelo del ente público, en pleno dominio y libres de cargas. Se trata de terrenos no urbanizados donde el Ayuntamiento asume su urbanización, como se ha dicho antes.
En consecuencia, el proceso de reparcelación a que se hace referencia en la consulta, los propietarios realizan sus correspondientes cesiones obligatorias de terrenos al Ayuntamiento. Esta operación no tiene la consideración de entrega a los efectos del Impuesto y, por tanto, no se halla sujeta al mismo. Sin embargo, los terrenos cedidos sí pasan a formar parte del patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento, sólo que se trata de terrenos sin urbanizar. Como el Ayuntamiento desea obtener estos terrenos ya urbanizados, decide pagar la urbanización de los mismos entregando al Agente urbanizador una parte de ellos, como contraprestación en especie por la prestación de los citados servicios de urbanización.
2.- En lo que respecta a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los terrenos entregados como pago en especie de la urbanización, esta cuestión está relacionada con la adquisición de la condición de empresario o profesional del transmitente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por tanto, habrá que analizar si la entrega que se plantea en la consulta cumple con los requisitos del artículo 4. Si es así, se hallará sujeta al Impuesto.
Evidentemente, la entrega se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto a título oneroso, pues se realiza en pago de los servicios de urbanización de las parcelas cedidas. Pero para que una entrega de bienes se encuentre sujeta al Impuesto es requisito que se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Ya se ha comentado en el punto anterior de esta contestación que los terrenos que son objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento pasan a formar parte del patrimonio municipal del suelo de dicho ente público. La Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, establece en su punto tercero que los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sin excepción.
Es decir, la entrega de terrenos que el Ayuntamiento efectúa al Agente urbanizador en pago de los gastos de urbanización constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Una vez establecida la sujeción, habrá que determinar si esta entrega de bienes está o no exenta del Impuesto.
El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992 indica:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…)”.
Por tanto, este precepto conduce directamente a la valoración de los terrenos en cuanto a su urbanización, porque si se trata de terrenos urbanizados o que se hallan en curso de urbanización, la exención no operará. Más concretamente, la pregunta que surge gira en torno a la aplicación de la exención regulada en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 cuando lo que el propietario (en este caso, el Ayuntamiento) transmite al Agente urbanizador es una parte de los derechos de aprovechamiento urbanístico que aquél tenía adjudicados y esto se hace en pago de la totalidad de los gastos de urbanización. Para contestar a esta pregunta es necesario determinar si el terreno sobre el que se han de materializar los derechos de aprovechamiento transmitidos se entiende urbanizado o no.
A este respecto, hay que acudir a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Generalidad Valenciana, que establece que el urbanizador será retribuido con parcelas edificables, salvo que el programa disponga la retribución en metálico o ésta proceda por aplicación de los números siguientes o en virtud de acuerdo entre el propietario y el urbanizador. Es la propia Ley la que determina que el urbanizador, con carácter general, ha de ser retribuido con parcelas edificables. En consecuencia, no es el Agente urbanizador quien ha de asumir las cargas de urbanización en este caso, sino que estas cargas de urbanización le corresponden a quien entrega el terreno, al Ayuntamiento. Por esta razón, lo que se entrega es un terreno ya urbanizado, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 6/1994.
Por tanto, con carácter general, la parcela que recibe el Agente urbanizador como pago en especie de los servicios de urbanización es un terreno urbanizado. Ello implica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º. a) de la Ley del Impuesto, se trata de una entrega de bienes excluida de la exención. El Ayuntamiento deberá repercutir el Impuesto y expedir factura con todos los requisitos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1767-05. Texto en la fuente oficial ↗