Consulta vinculante V1751-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 102 y 107
Descripción de hechos
La entidad consultante posee en propiedad un edificio no dividido horizontalmente que consta de locales y viviendas.
Cuestión planteada
Si, a efectos de prorrata y regularización de bienes de inversión, el edificio no dividido horizontalmente se considera como un único bien o, por el contrario, se debe tomar en cuenta cada uno de los locales y viviendas por separado.
Contestación
Tal y como se explicaba en la contestación de 18 de febrero de 2004 (expediente 0046/04) a la consulta planteada por misma entidad que ha presentado la actual consulta, el consultante ejerce simultáneamente arrendamientos de locales comerciales y oficinas, sujetos y no exentos, y arrendamientos de partes de edificios destinados exclusivamente a vivienda, sujetos pero exentos según el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
Ello implica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la citada Ley, la realización de ambas actividades determina la aplicación de la regla de prorrata.
En lo que respecta a la regularización de deducciones por bienes de inversión es relevante destacar que el edificio en cuestión, si bien no se ha procedido a realizar su división horizontal, es innegable que está compuesto por bienes de distinta naturaleza a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, viviendas y locales. Al igual que la ausencia de división horizontal no obsta a la aplicación de tipos impositivos distintos a las viviendas y a los locales en el momento de adquisición del edificio, tampoco supone que la regularización de deducciones por bienes de inversión se deba hacer de modo global para la totalidad del edificio. Al contrario, cada vivienda o local ha de ser objeto de una regularización independiente siguiendo las reglas explicadas en la contestación de 18 de febrero de 2004, antes citada.
En caso de posterior transmisión del edificio, si persiste la situación de indivisión horizontal, dicha transmisión habría de ser considerada como una única operación, aunque de carácter especial. Es decir, se produciría la entrega por un precio único de bienes de distinta naturaleza (viviendas y locales). La base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, tal y como dispone al artículo 79.Dos de la Ley 37/1992, aplicándose el tipo impositivo del 16 por ciento a la entrega de locales comerciales, y el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega de las partes del edificio aptas para su utilización como viviendas. Dicho tipo impositivo del 7 por ciento se aplicaría a pesar de que las partes del edificio aptas para ser utilizadas como vivienda se destinasen a otro uso, como por ejemplo oficina. En lo que se refiere a la renuncia a la exención, el hecho de que la ya repetida división horizontal no exista tampoco afecta a dicha renuncia, que podrá aplicarse, en su caso, de manera separada a cada vivienda o local de que se compone el edificio indiviso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1751-05. Texto en la fuente oficial ↗