Consulta vinculante V1708-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-22º
Descripción de hechos
El consultante promovió en 1993 la construcción de un edificio compuesto por viviendas y locales y destinado a su venta. Las viviendas fueron transmitidas, pero no los locales, que no se utilizaron hasta el año 2001, momento en que fueron alquilados con opción de compra la cual va a ser ejercitada.
Cuestión planteada
Si la transmisión de los locales por el ejercicio de la opción de compra supone una primera entrega o una segunda entrega de edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- La letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga por su parte la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por otra parta, la letra c) del mismo artículo también considera empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El consultante tenía la condición de empresario o profesional cuando desarrollaba la actividad de promoción de edificaciones, aunque tuviese carácter ocasional, y también ostenta esta misma condición en la actualidad, puesto que realiza una actividad de arrendamiento de locales.
3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto define el concepto de entrega de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
No obstante, el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".
En el mismo apartado se recoge el concepto de primera entrega: “se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.
Sin embargo, dicho artículo continúa diciendo lo siguiente: “no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
4.- En cuanto al caso planteado en la consulta se deduce que el consultante promovió el edificio para su venta, cesión o adjudicación a terceros por cualquier título. Efectivamente, una parte del edificio, compuesta por viviendas, fue transmitida. Sin embargo, los locales comerciales no fueron objeto de dicha transmisión, sino que han permanecido en el patrimonio empresarial del consultante hasta la actualidad, que es cuando se pretende transmitirlos.
En consecuencia, esta entrega de locales no puede ser calificada como una primera entrega a efectos del Impuesto, pues como se establece en el citado artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 “no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario”. En efecto, el consultante, propietario de los locales cuya construcción promovió, ha venido utilizándolos ininterrumpidamente por un plazo superior a dos años, de donde se concluye que la posterior transmisión de los mismos tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1708-05. Texto en la fuente oficial ↗