Consulta vinculante V1704-17
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 2017
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 69 a 72-
Descripción de hechos
La consultante es una sucursal, sin personalidad jurídica propia, de una entidad establecida en Reino Unido. La sucursal tiene un grado suficiente de permanencia así como una estructura fija y estable en el territorio de aplicación del Impuesto, en términos de medios humanos y técnicos, que le permiten recibir y utilizar determinados servicios prestados por su casa central. Asimismo, la entidad cuenta con la autorización para firmar contratos en nombre y por cuenta de la central y dispone de una oficina en alquiler para el desarrollo de sus actividades. La sucursal recibe de la casa central una serie de servicios financieros, de consultoría, contables, tecnológicos, logísticos, etc.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de tales servicios.
Contestación
1.- A falta de una mayor concreción y detalle del escrito de consulta, la presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que ni la sucursal en España ni la casa matriz en Reino Unido forman parte de un grupo de entidades en los términos previstos del artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
2.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
3.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada en el Asunto C-210/04 FCE Bank, analiza el tema de las relaciones entre una sucursal y su casa central, en los términos siguientes:
“32 Por una parte, procede recordar que el artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva dispone que estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
33 Por otra parte, el artículo 4 de la Sexta Directiva define el concepto de «sujetos pasivos», calificando de tales a las personas que realicen una actividad económica «con carácter independiente». El apartado 4 de este mismo artículo aclara que el término «con carácter independiente» excluye del gravamen a las personas vinculadas a su empresario por cualquier relación jurídica que cree lazos de subordinación, especialmente en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Karageorgou y otros, C 78/02 a C 80/02, Rec. p. I 13295, apartado 35).
34 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que una prestación sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C 16/93, Rec. p. I 743, apartado 14, y de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, C 174/00, Rec. p. I 3293, apartado 39).
35 Para determinar si existe una relación jurídica de esta índole entre una sociedad no residente y una de sus sucursales, a fin de someter al IVA los servicios prestados, es preciso verificar si FCE IT desarrolla una actividad económica independiente. Con este propósito, procede analizar si una sucursal de las características de FCE IT puede considerarse autónoma en cuanto entidad bancaria, en particular por ser ella quien asume el riesgo económico derivado de su actividad.
36 Pues bien, como puso de relieve el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la sucursal no asume personalmente los riesgos económicos derivados del ejercicio de la actividad de entidad de crédito, tales como, por ejemplo, el hecho de que un cliente no devuelva un préstamo. El banco, como persona jurídica, asume este riesgo, y ésta es la razón por la que su Estado miembro de origen supervisa su solidez financiera y su solvencia.
37 En efecto, FCE IT no dispone, en cuanto sucursal, de un capital de dotación. Por lo tanto, el riesgo derivado de la actividad económica es asumido íntegramente por FCE Bank, de lo que se deduce que FCE IT depende de esta última sociedad y constituye junto con ella un único sujeto pasivo.
38 No afecta a esta conclusión el artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva. Dicha disposición pretende determinar quién es el sujeto pasivo en las transacciones de una sucursal con terceros, y no es por tanto pertinente en un supuesto como el que aquí se contempla, relativo a las transacciones entre una sociedad establecida en un Estado miembro y una de sus sucursales establecida en otro Estado miembro.
39 En cuanto al Convenio de la OCDE, procede declararlo carente de pertinencia, ya que se refiere a la fiscalidad directa, mientras que el IVA forma parte de los impuestos indirectos.
40 Por último, en lo relativo a la existencia de un acuerdo de reparto de costes, dicha circunstancia carece igualmente de pertinencia en el presente asunto, dado que el acuerdo en cuestión no fue negociado entre partes independientes.
41 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2, punto 1, y 9, apartado 1, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que un establecimiento permanente que no constituye una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios.”.
De conformidad con esta jurisprudencia del citado Tribunal, cuando una sucursal no asume el riesgo económico de su actividad sino que lo hace la matriz, no puede calificarse a la sucursal como un sujeto pasivo distinto de su matriz a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En estas condiciones y por lo que al objeto de consulta se refiere, no existirá, en el caso de los servicios prestados por la matriz establecida en Reino Unido a la sucursal consultante establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, una prestación de servicios imponible cuando no asuma el riesgo económico de su actividad sino que este sea asumido por la matriz, por cuanto no existen dos empresarios o profesionales independientes entre los que se establezca una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas. En consecuencia, dichas operaciones no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, en caso de que tal identidad no se produzca los señalados servicios constituirán una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando así se derive de la aplicación de las reglas de localización de servicios contenidas en los artículo 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Citada después por
- V0144-23 Si las operaciones entre la sucursal constituida y la entidad británica están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1726-22 1. Si las operaciones entre la casa central y la sucursal están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Para el supuesto de que las operaciones estuviesen sujetas al Impuesto…
- V1553-22 Si dichas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la consultante pueden ser deducidas y, en su caso, procedimiento para ello.
- V2211-21 1. Localización de los servicios prestados por la sucursal en el Impuesto sobre el Valor Añadido, exención y derecho a la deducción. 2. Sujeción de los ajustes por los que se atribuye…
- V1277-20 Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones efectuadas entre la entidad británica y su sucursal española, así como consecuencias en dicha tributación con motivo…
- V3350-19 Si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante a la entidad establecida fuera de la Comunidad se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso…
- V3152-19 1. Si la prestación de los servicios por la entidad consultante está sujeta y exenta del Impuesto. 2. Si los servicios prestados por la entidad establecida en Perú están sujetos y exentos…
- V0198-18 Si en el cálculo del volumen de operaciones de la entidad española debe ser considerado el volumen de ventas efectuado y atribuidos a los establecimientos permanentes y si la distribución…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1704-17. Texto en la fuente oficial ↗