Consulta vinculante V1648-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Uno, 90-Uno y 91-Uno-1-7º-
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil cuyo objeto es la compraventa de inmuebles. Esta sociedad ha adquirido a una promotora de edificios una vivienda que posteriormente ha sido transmitida a un particular. Ambas transmisiones se han realizado cuando la vivienda aún se encuentra en fase de construcción, quedando pendiente la elevación a escritura pública de ambos contratos.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estas transmisiones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, el artículo 5.Uno de la Ley del impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de este mismo artículo.
El apartado dos del mencionado artículo 5, de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De lo expuesto se desprende que tanto la sociedad consultante como la sociedad promotora realizan una actividad empresarial, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En lo que respecta a la transmisión de la vivienda en construcción por parte de la sociedad promotora de la misma, se trata de una operación sujeta al impuesto en la que no cabe ninguna de las exenciones dispuestas en la Ley 37/1992, por lo que será necesaria la repercusión del tributo.
En relación con la base imponible, el artículo 78, apartado uno establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". Por tanto, la base imponible de la operación ascenderá al importe total de la contraprestación que se haya pactado por las partes.
En lo que respecta al tipo impositivo, el apartado uno del artículo 90 de la Ley establece que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, número 7º prevé la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a las entregas de “los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente”.
Para la aplicación del tipo impositivo reducido es necesario que el edificio (o parte del mismo) que se transmite sea apto para su utilización como vivienda. Un edificio en curso de construcción carece de esta aptitud, por lo que el tipo impositivo aplicable ha de ser el general del impuesto, el 16 por ciento.
3.- En relación con la transmisión del mismo bien por la sociedad consultante a un particular, la consultante tiene la condición de empresario o profesional, por lo tanto realiza operaciones sujetas al impuesto, como la transmisión de la vivienda en construcción objeto de consulta.
Esta transmisión no puede considerarse como una segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta del impuesto, como dispone el artículo 20.Uno.22º, puesto que la aplicación de esta exención requiere que se trate de entregas de edificios cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Por tanto, la entrega de la vivienda objeto de consulta estará sujeta y no exenta del impuesto.
La base imponible ascenderá al importe total de la contraprestación que hayan pactado las partes, tal y como se expone en el punto anterior de esta contestación.
En cuanto al tipo impositivo, en principio, se aplicará igualmente el 16 por ciento, por tratarse de una vivienda en curso de construcción. Sin embargo, si lo que realmente se está transmitiendo es la vivienda ya terminada, entonces el tipo impositivo será el 7 por ciento.
Para determinar si se transmite una vivienda en construcción o ya terminada habrá que atender a la fecha en que previsiblemente se otorgará la escritura pública que corresponda. Si se prevé dicho otorgamiento para el momento en que la vivienda se entregue, entonces se tratará de una vivienda terminada y el tipo impositivo será el reducido. En el caso contrario, el bien entregado será una vivienda en construcción y el tipo impositivo será el general.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1648-06. Texto en la fuente oficial ↗