Consulta vinculante V1638-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Dos.d) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69-2-d), 70-uno-1º-
Descripción de hechos
Un particular, de nacionalidad alemana y residente en Suiza contrató abogados y agentes inmobiliarios en España para la venta de una finca ubicada en la península.
Cuestión planteada
Sujeción de los honorarios que facturen dichos profesionales
Contestación
1.- El Artículo 69.dos.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), establece lo siguiente:
“Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.”
2.- En este sentido, el artículo 70.Uno.1º, de la Ley 37/1992, señala lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. “
3.- Por lo tanto, por excepción a la regla señalada en el artículo 69.dos, d), de la Ley 37/1992, los servicios de asesoría, jurídicos y similares y los de agente inmobiliario, prestados a un particular residente en territorio tercero, en relación con un bien inmueble, radicado en la península, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, estarán igualmente sujetos a este Impuesto, los honorarios de los profesionales que intervengan en la compraventa futura.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1638-10. Texto en la fuente oficial ↗