Consulta vinculante V1606-12
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de julio de 2012
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 22.Cuatro.2º Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 22-cuatro-2º
Descripción de hechos
La Comunidad Autónoma consultante desea realizar una convocatoria pública para la contratación de un servicio de prevención y extinción de incendios forestales con helicópteros, incluido la disposición de las aeronave, tripulación y personal de las brigadas helitransportadas a ellos ligados. El servicio se realiza por un único adjudicatario recibiendo este una contraprestación económica por dicho servicio.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 22 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto, las operaciones sujetas al mismo que no tengan la consideración de entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias o importaciones deben calificarse como prestaciones de servicios.
En el caso objeto de consulta hay que establecer qué tipo de operación se está realizando, si se trata de un contrato de transporte, de fletamento, un servicio de vigilancia o bien un contrato de alquiler de medios de transporte.
La Resolución de esta Dirección General de 20 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 4 de diciembre) señala que a tales efectos se entenderá:
a) Por arrendamiento, el contrato en virtud del cual el arrendador cede el arrendatario (el ente público) por un tiempo determinado la plena disponibilidad de la aeronave, trasladándole la titularidad de su explotación y la dirección técnica y comercial de la misma.
b) Por fletamento total, el contrato por el que el titular de una aeronave pone la totalidad de la misma a disposición del fletador comprometiéndose frente a este último a realizar, mediante precio, un transporte de mercancías o personas o cualesquiera otras actividades empresariales o profesionales, tales como la prevención y extinción de incendios, fumigación, vigilancia, salvamento y otras similares, en la forma y condiciones estipuladas.
Con dicha Resolución, este Centro Directivo vino a modificar la doctrina que hasta ese momento venía manteniendo, según la cual el contrato de fletamento solo podía tener por objeto el transporte de mercancías o de personas.
De acuerdo con la información disponible, el servicio que se prestará a la entidad consultante puede calificarse de fletamento.
3.- El artículo 22.cuatro.2º de la Ley 37/1992, dispone la exención de las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o parcial, y arrendamiento de aeronaves utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
Dicha exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
De acuerdo con la información disponible, los servicios descritos, consistentes en el fletamento total de varios helicópteros con fines de labores de prevención y lucha contra incendios estas exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1606-12. Texto en la fuente oficial ↗