Consulta vinculante V1584-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º
Descripción de hechos
El consultante es un ayuntamiento que va a enajenar varias parcelas de terreno urbano. Los terrenos proceden de una permuta realizada en 1997 con la Iglesia Católica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la mencionada transmisión.
Contestación
1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestos obre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Asimismo, la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (BOE del 6 de enero) señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Continúa diciendo el apartado Cuarto de la citada Resolución: “Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo.”
La escasa información contenida en el escrito presentado impide hacer un pronunciamiento expreso sobre la sujeción al Impuesto de las parcelas que se van a transmitir.
En cualquier caso, si con los criterios expuestos en los párrafos precedentes se concluyera la sujeción al Impuesto, no resultaría de aplicación ningún supuesto de exención, en particular, el previsto por el artículo 20.uno, número 20º de la Ley 37/1992 para terrenos rústicos y no edificables, ya que según parece desprenderse del escrito presentado el terreno es edificable. Por ello, la entrega estaría sujeta y no exenta del Impuesto gravándose en consecuencia al 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1584-05. Texto en la fuente oficial ↗