Consulta vinculante V1557-11
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 2011
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-15º
Descripción de hechos
El consultante es un administrador de fincas que en el ejercicio de sus funciones contrata los siguientes servicios de mantenimiento periódico: ascensores, cerrajería, calderas y sistemas de calefacción, limpieza, vídeo porteros, instalaciones de TV, bombas de grupos de presión de agua, placas solares, puertas de garaje, piscinas, jardines, grupos de incendios, extintores, tuberías de desagüe, desinfecciones, y de canales de tejados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de mantenimiento.
Contestación
1.- La presente contestación rectifica la anterior Resolución, de fecha 22 de marzo de 2011, con número de consulta V0734-11 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992, según su redacción vigente desde del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), establece lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
15º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo dos, número cuatro del citado Real Decreto-ley 6/2010, la aplicación del citado tipo impositivo, relativa a la modificación del artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992 estará vigente desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales que sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actuaciones de renovación o reforma.
En todo caso, como se ha indicado, el coste de dichos materiales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, no debe exceder del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”.
Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.Dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.
Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 18 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.
En este sentido, los materiales que deben computarse para determinar si una operación tiene la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios serán todos los necesarios para llevar cabo las obras de renovación o reparación correspondientes, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros.
No tendrán la referida consideración de “materiales aportados” aquellos bienes utilizados como medios de producción por el empresario que lleve a cabo las operaciones de renovación o reparación, que no se incorporan materialmente al edificio al que la obra se refiere, tales como maquinaria, herramientas, etc. En particular, no tendrán la referida consideración de “materiales aportados” los andamios que el empresario que ejecuta la obra utiliza para la realización de la misma.
En general, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por la propia entidad consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.
En el caso de las actuaciones subcontratadas con terceros y a efectos del cómputo del 33 por ciento, será preciso determinar la naturaleza que dichas actuaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) tienen para el empresario que materialmente las realiza. En estos casos de subcontratación, y en el supuesto de que se actúe en nombre propio, las operaciones subcontratadas tendrán, a efectos de dicho cómputo para el contratista, la misma naturaleza que tengan para ese empresario.
De acuerdo con lo expuesto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, a las ejecuciones de obra de renovación o reparación que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto que tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. Se entenderá que una edificación se destina a vivienda cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha finalidad. Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.
En este sentido, la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios resultará esencial para valorar la procedencia del tipo reducido. A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
3.- Para la aplicación del tipo impositivo contenido en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a las actividades de mantenimiento a que se refiere la entidad consultante, es preciso determinar si las operaciones relativas a dicho mantenimiento tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, pues sólo en ese caso podría resultar aplicable dicho precepto, no así, si dichas operaciones tuvieran la consideración de prestaciones de servicios.
Puesto que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición del concepto de ejecución de obra, su determinación habrá que establecerla atendiendo a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En relación con lo anterior, hay que considerar que la calificación de una operación como de ejecución de obra resultará de que la relación establecida entre los contratantes responda, jurídicamente, al concepto de arrendamiento de obra regulada en el Derecho Civil.
Si bien la delimitación del concepto de ejecución de obra respecto de otras figuras de contratos, como es el de arrendamiento de servicios, puede resultar, en algunos supuestos, dificultosa, no se trata de un concepto jurídico indeterminado, puesto que la regulación de dicha figura se encuentra contenida en el Código Civil.
A estos efectos, el artículo 1.544 de dicha norma establece que: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.”. Por tanto, atendiendo a dicha definición, lo propio del arrendamiento de obra es la obligación de ejecutar o realizar una obra, es decir, obtener un resultado, pudiendo acordarse que el ejecutante ponga solamente su trabajo o que también aporte los materiales correspondientes (artículo 1.588 CC). Por otro lado, en el arrendamiento de servicios lo fundamental es la prestación del servicio concreto, con independencia del resultado final.
El informe, de fecha 25 de mayo de 2010, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitado por este Centro Directivo, en relación con la distinción entre los conceptos de arrendamiento de obra y de servicios, señala lo siguiente:
“La distinción entre el arrendamiento de servicios, locatio conducto operarum, y el arrendamiento de obra, locatio conductio operis, ex artículo 1544 del Código Civil, como señala el Tribunal Supremo “(…) radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si este se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra sin que para suponer la existencia de un contrato de ésta última especie sea suficiente que la actividad se prometa en dirección a un resultado determinado (…) (STS de 10 de septiembre de 1975, y en el mismo sentido SSTS de 4 de febrero de 1950, 19 de junio de 1982, 29 de octubre de 1983, 30 de mayo de 1987 y 25 de marzo de 1988 entre otras muchas).
A diferencia del arrendamiento de obra cuya prestación es un resultado futuro, el arrendamiento de servicios exige que la prestación sea continuada y periódica en el tiempo, es decir de tracto sucesivo.
El negocio de tracto sucesivo exige una duración sostenida en el tiempo, por cuanto las partes sólo alcanzan a satisfacer la necesidad objeto de aquel si la relación se dilata o sostiene en el tiempo; de modo que la continuidad y la periodicidad de la solutio es una condición esencial de este tipo de negocios, siendo la duración un elemento causal.”
De todo lo anterior cabe colegir que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.
4.- El servicio de mantenimiento consiste, en general, en la inspección técnica, revisión, realización de determinadas tareas de conservación y puesta a punto de las correspondientes instalaciones y, en su caso, la sustitución de piezas de muy escaso valor. Dicho servicio se presta de forma continuada en el tiempo, mediante la visita periódica y, generalmente, programada a las correspondientes instalaciones. La contraprestación se articula mediante pagos periódicos, normalmente, de carácter mensual, trimestral o anual.
De acuerdo con lo expuesto, las operaciones de mantenimiento periódico de ascensores, cerrajería, calderas y sistemas de calefacción, limpieza, video porteros, instalaciones de TV, bombas de grupos de presión de agua, placas solares, puertas de garaje, piscinas, jardines, grupos de incendios, extintores, tuberías de desagüe, desinfecciones, y de canales de tejados en edificios no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las ejecuciones de obra que tengan por objeto la realización de obras de renovación y reparación en ascensores, cerrajería, calderas y sistemas de calefacción, video porteros, instalaciones de TV, bombas de grupos de presión de agua, placas solares, puertas de garaje, jardines, grupos de incendios, extintores, tuberías de desagüe y de canales de tejados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992 y de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 1 de la presente contestación.
5.- La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 31 de marzo de 1986 (BOE del 16), estableció lo siguiente: “La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación.”
De acuerdo con lo establecido en dicha Resolución, la doctrina de la Dirección General de Tributos ha venido considerando que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general las ejecuciones de obras para la construcción de piscinas, siendo irrelevante que la piscina se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario individual de una vivienda unifamiliar (consulta de 27-4-2011; Nº 0836-01, entre otras).
Por otra parte, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2006 (RG: 2769/05), estableció lo siguiente: “Estimar el recurso y declarar como criterio unificado en la interpretación del artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que el tipo reducido previsto en el citado precepto no se aplica a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de viviendas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación, siendo irrelevante que la piscina se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario de una vivienda unifamiliar.” En el mismo sentido, la Resolución de fecha 10-9-2008 (RG: 2313/05).
Asimismo, y en cuanto al tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra de albañilería, antecedente normativo de la actual aplicación del tipo impositivo reducido del 8 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación, la Dirección General de Tributos, en sus contestaciones, de fecha 13-2-2003 (consulta Nº 0207-03) y 29-1-2004 (consulta Nº 0091-04), entre otras, tiene establecido lo siguiente: “En cuanto a las obras realizadas en la piscina, para que se trate de servicios de albañilería de los citados anteriormente es necesario que los mismos se efectúen en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, pues solo se aplica el tipo reducido cuando el objeto de las obras sea una vivienda o una parte de un edificio destinado a dicha finalidad. A estos efectos puede tomarse el concepto de vivienda del artículo 91.Uno.3 que hemos referido con anterioridad. Según el mencionado artículo y la Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 antes mencionada, no se incluye en tal concepto las piscinas o instalaciones deportivas, que en todo caso tributarán al tipo general del 16 por ciento.”
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento las ejecuciones de obra que consistan en la renovación y reparación de piscinas que tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 0091-04 Reparación de una vivienda unifamiliar.
- 0207-03 Tipo impositivo que corresponde aplicar a dichas reparaciones.
- 0836-01
- V0734-11
Citada después por
- V1497-25 Si resulta aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo a la operación consultada.
- V0285-25 Si en las prestaciones de servicios objeto de consulta resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo…
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- V3334-23 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la entidad consultante puede facturar acogiéndose a la inversión del sujeto pasivo.
- V2693-23 Sujeto pasivo en las obras de rehabilitación realizadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2636-23 Si resulta aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
- V0858-23 Sujeto pasivo de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo aplicable. Obligación de declaración y de facturación.
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- V0508-22 Momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios descritos, cuando se facturan los mismos o cuando se produce el cobro efectivo. O bien, como en el caso…
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- V0589-21 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las obras realizadas para subsanar los defectos de construcción.
- V0089-21 Aplicabilidad a la obra consultada del supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992
- V2908-20 Aplicabilidad del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los servicios de vigilancia…
- V3362-19 Aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3213-19 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios prestados por el subcontratista.
- V0003-19 Si la instalación de los hornos crematorios es una ejecución de obra a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y si es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo.
- V0436-18 Si a dichos trabajos le son de aplicación la inversión del sujeto pasivo tanto si los realiza el consultante como si los subcontrata con terceros.
- V0435-18 1. Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la comercialización de dichos aparatos de aire acondicionado o, en su caso, aplicación del régimen general del Impuesto…
- V3298-17 Si a dichos trabajos le son de aplicación la inversión del sujeto pasivo tanto si los realiza el consultante como si los subcontrata con terceros.
- V2882-17 Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
- V2206-17 Si a dichos trabajos le son de aplicación la inversión del sujeto pasivo.
- V0297-17 Sujeto pasivo de las operaciones descritas.
- V3734-16 Inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obras mencionadas.
- V2053-16 Inversión del sujeto pasivo en ejecuciones de obras para concesionarias de obras públicas y que requisitos deben cumplir o acreditar sus clientes para la aplicación de dicho mecanismo.
- V0124-14 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno2º, letra f) de la Ley 37/1992.
- V0125-14 Inversión del sujeto pasivo en los supuestos de ejecuciones de obras para la entidad sin ánimo de lucro consultante.
- V3523-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3522-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3497-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3442-13 Inversión del sujeto pasivo.
- V3408-13 Inversión del sujeto pasivo en los supuestos de construcción de una nave accesoria a una explotación agrícola. Inversión del sujeto pasivo en caso de que lo que se construya sea una nave…
- V3407-13 Inversión del sujeto pasivo en los supuestos de construcción de un invernadero en una explotación agrícola.
- V3375-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3352-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V3334-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obras para una comunidad de propietarios
- V3333-13 Inversión del sujeto pasivo en los supuestos de construcción de una nave ganadera.
- V3295-13 Tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones mencionadas, en concreto, si están recogidas en la letra f) del artículo 84.uno.2º añadida por la Ley 7/2012.
- V3265-13 Inversión del sujeto pasivo.
- V3263-13 Inversión del sujeto pasivo en los supuestos de obras de eficiencia energética realizadas en edificaciones ya existentes.
- V3264-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992.
- V3227-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3217-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992, a las operaciones efectuadas por el consultante
- V3214-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la congregación religiosa…
- V3215-13 Concepto de edificación accesoria de una explotación agrícola.
- V3177-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f), de la Ley 37/1992 en las ejecuciones de obra llevadas a cabo en un contrato que tenga…
- V3170-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V3175-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V3176-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V3150-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V3121-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2919-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2918-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2916-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2917-13 Tratamiento de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2870-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2869-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2846-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2823-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2824-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2845-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2844-13 En relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, se desea conocer la aplicación del supuesto de inversión…
- V2843-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2741-13 Sujeción al impuesto de la cesión del inmueble. Aplicación de la inversión del sujeto pasivo a las obras de rehabilitación.
- V2719-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones realizadas por la entidad consultante.
- V2690-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2687-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2688-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2689-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2686-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2631-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, en los siguientes supuestos: 1º Por la repercusión…
- V2632-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2549-13 Construcción de una estación de nuevas estaciones de servicio solo con elementos básicos y también con elementos complementarios. Remodelación de una estación de servicio. Transmisión…
- V2512-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, en la medida que uno de los destinatarios del las obras es empresario…
- V2511-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) en el supuesto que las actuaciones que corresponden a la junta de compensación las asuma…
- V2527-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 en las actuaciones de urbanización prestadas por la empresa…
- V2504-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) en las ejecuciones de obra de reparación, mantenimiento y rebacheo en el marco…
- V2505-13 En relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f), de la Ley 37/1992, se desea conocer la aplicación del mismo a las siguientes…
- V2467-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2457-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2428-13 Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
- V2389-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 en la repercusión de las correspondientes derramas. - En caso…
- V2346-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) a las operaciones objeto de consulta.
- V2291-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2271-13 Tratamiento de las entregas efectuadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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- V2246-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones de la que es destinatario el sujeto…
- V2274-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor añadido
- V2245-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V2270-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2243-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2190-13 Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f), de la Ley 37/1992.
- V1973-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V1972-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V1971-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- V1974-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V1970-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2ºf) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V1975-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1557-11. Texto en la fuente oficial ↗