Consulta vinculante V1527-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 86 Sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 73 Liquidación del impuesto en las importaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 86. RIVA RD 1624/1992 art. 73
Descripción de hechos
Una empresa tiene autorizado un depósito fiscal en el que almacena licores de sus clientes y de su propiedad.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de la salida de los bienes del régimen DDA.
Contestación
1. - El artículo 86.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley”.
La Resolución de la Dirección General de Tributos número 1/1994, de 10 de enero, relativa a la tributación de las operaciones relativas al Depósito distinto del aduanero, que analizaba la figura del sujeto pasivo en estas operaciones, concluyó lo siguiente:
“(...)
En aplicación de dicho precepto y en relación con las operaciones que se contemplan en esta Resolución, los importadores serán los propietarios del producto nacional, los adquirentes intracomunitarios o los destinatarios de los bienes procedentes de terceros países, cuando no se haya producido una entrega subsiguiente a la vinculación de los bienes al régimen suspensivo o, bien, los adquirentes de los productos cuando haya tenido lugar dicha entrega posterior y que, en todos los casos, son las personas que deciden el abandono del régimen para destinar los bienes al consumo en el territorio de aplicación del Impuesto.
(....)”.
En el supuesto consultado será sujeto pasivo la entidad consultante para el caso de la mercancía de su propiedad y sus clientes, para el caso de mercancía propiedad de los mismos.
2. - Por su parte, el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.".
3. - El modelo al que se refiere el precepto reglamentario es el modelo 380 que se regula en la Orden EHA 1308/2005, de 11 de mayo (BOE del 13 de mayo), modificada por la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que será presentado por el propietario de las mercancías que decide el abandono del régimen.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1527-13. Texto en la fuente oficial ↗