Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1522-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 91-Uno-2-13º

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza una labor de promoción y apoyo a la comercialización del Turismo español en el extranjero. Para el desempeño de dicha tarea participa en Ferias de turismo en España y en el extranjero. La consultante no organiza las ferias sino que contrata el espacio suficiente en las mismas a los correspondientes organizadores para posteriormente alquilarlo a empresas y entidades públicas que quieran participar en el stand de la consultante situado en dichas ferias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios de cesión de stands o espacios en ferias comerciales por entidades no promotoras.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según dispone el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, punto 2, número 13º de la citada Ley del establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.

Tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando pues que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.uno.2.13º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes y sean necesarios para su normal desarrollo.

El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a las visitantes de dichas manifestaciones.

Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de stands o espacios, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por otras entidades no promotoras a la consultante promotora de la exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1522-05. Texto en la fuente oficial ↗