Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1520-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º, 75-

Descripción de hechos

La consultante, persona física, es propietaria de una finca rústica que se ha urbanizado a través del sistema de cooperación con el ayuntamiento de la localidad en la que radica. Próximamente va a proceder a la transmisión de la finca urbana que le ha sido adjudicada concluido el proceso urbanizador.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada transmisión.

Contestación

1.- De acuerdo con la legislación urbanística, los sistemas de actuación existentes para la ejecución de los polígonos o unidades de actuación son los de compensación, cooperación y expropiación.

Según el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, (vigente en esta materia en defecto de legislación autonómica tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/1997, de 20 de marzo y la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril), en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos; por tanto el Ayuntamiento o Administración pública que realiza las obras se configura como empresario o profesional a estos efectos y en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a la vez que los propietarios son los promotores de la urbanización de los terrenos.

Según el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, el artículo 5 de la misma Ley señala que quienes tiene la condición de empresarios o profesionales a efectos de dicho Impuesto, considerando como tales, entre otros, a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Por tanto, los propietarios de terrenos urbanizados mediante el sistema de cooperación, en cuanto son quienes tienen la consideración de promotores de la urbanización de dichos terrenos, se reputarán empresarios o profesionales, si no lo fueran ya, en cuanto a la venta, adjudicación o cesión de terrenos urbanizados a tal efecto, quedando la misma sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con la posible exención de la operación de transmisión del terreno resultante del proceso urbanístico, el artículo 20.uno, número 20º de la Ley 37/1992 establece la exención del Impuesto para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás

terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Según el mismo precepto, la exención no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización aunque no tengan la condición de edificables, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, cuyas entregas sí están amparadas por la exención.

Teniendo en cuenta que, como ya se ha dicho, en el sistema de cooperación es el propietario de los terrenos quien tiene la condición de promotor de la urbanización de los mismos, se deduce que las entregas de estos terrenos urbanizados efectuada por sus propietarios, caso de estar sujetas al Impuesto, no están exentas del mismo, en la medida de que se trata de terrenos urbanizados que no son solares ni tienen licencia de edificación pero que son transmitidos por el promotor de la urbanización.

En la medida en que la transmisión de los terrenos a que se refiere el escrito de consulta está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos que se han expuesto, no estará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 4.cuatro de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1520-05. Texto en la fuente oficial ↗