Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1519-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-dos, 20-uno-22º

Descripción de hechos

La mercantil consultante va a transmitir un local comercial que adquirió por adjudicación y cesación de un proindiviso. El adquirente es un particular.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada entrega.

Contestación

1.- De acuerdo con la letra a) del artículo 4.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

Por otra parte, el artículo 8.dos, número 2º de la Ley del Impuesto establece expresamente que se considerarán entregas de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 20.uno, número 22º de la Ley del Impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:

“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…)”.

En consecuencia, considerando que la primera entrega del local que se transmite se agotó con la que efectuó la comunidad de bienes a favor de la consultante, la venta de dicho local estará sujeta pero exenta del Impuesto y, por ello, sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1519-05. Texto en la fuente oficial ↗