Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1412-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º y 2º y 25-uno. LGT art.: 106.1. RD 1624/1992. arts. 9.1 y 13

Descripción de hechos

Una sociedad mercantil que se dedica al comercio exterior de componentes electrónicos desea inscribirse en el Registro de Exportadores y Otros Operadores Económicos.

Cuestión planteada

¿ Cómo debe acreditar que realiza exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes a los efectos de tener derecho a inscribirse en el citado Registro?

Contestación

1.- La realización de exportaciones o de entregas intracomunitarias de bienes se encuentran exentas de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, artículos 21, números 1º y 2º, y 25, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que señalan lo siguiente:

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

"1.ºLas entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2.ºLas entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

(…)."

Asimismo, estarán exentas del impuesto:

"Uno.Las entregas de bienes definidas en el artículo 8.º de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

A su vez, el artículo 9.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31) establece los requisitos que reglamentariamente se exigen para que sea aplicables la exención por las exportaciones de bienes. En concreto, para las que se realicen con carácter comercial prevé lo que sigue:

" 1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

2º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.

(...)."

En lo que se refiere a las Entregas Intracomunitarias de Bienes, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto establece el modo en que debe acreditarse el cumplimiento de los presupuestos sustantivos a que se refiere el antes citado artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para que se encuentren exentas estas entregas. En concreto dispone que:

"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el Número de Identificación Fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2º El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3º Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Las operaciones de comercio exterior realizadas por la consultante se encontrarán exentas siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios antes señalados y así se acredite por la misma.

2.- En lo que al modo de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, tanto a efectos de la aplicación de la exención como de la inclusión en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, siempre que se supere el umbral de entregas previsto para este último caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, en su artículo 106.1 establece que en “los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

Por su parte, el artículo 299 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una enumeración de los medios de prueba y, en lo que se refiere a la valor que debe darse a estos medios debe respetarse el principio general de libre y conjunta valoración de todas las pruebas aportadas, ya que nuestro ordenamiento jurídico descarta el sistema de prueba legal o tasada.

3.- Refiriéndonos ahora al modo de acreditar que se ha realizado una exportación, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 9 del Reglamento del Impuesto no sólo establece unos medios de prueba para apreciar la concurrencia de los requisitos exigibles para que una exportación se encuentre exenta del IVA sino que establece los presupuestos formales que necesariamente deben respetarse para que sea aplicable esta exención, teniendo en cuenta que el procedimiento para la salida de mercancías fuera de la Comunidad es el previsto a tal efecto por la Legislación Aduanera, documentado conforme a la misma.

4.- En cuanto al modo de acreditar que se han realizado una entrega intracomunitaria de bienes valga lo dicho anteriormente, con carácter general, en el apartado 2 de esta resolución. La relación de medios de prueba que se señala en el citado artículo 13 del reglamento del impuesto ni tiene carácter tasado ni su sola concurrencia permite, en todo caso, considerar probado que se ha realizado una entrega intracomunitaria de bienes exenta.

Así lo demuestra la redacción de este precepto que al referirse a la prueba del transporte de los bienes a otro Estado miembro señala que se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista; o, en caso de realizarse por el comprador, o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1412-05. Texto en la fuente oficial ↗