Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1407-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Dos, 7-8º y 20-Uno-20º

Descripción de hechos

El consultante es un Ayuntamiento que realiza entregas de terrenos edificables en pago del justiprecio de bienes que ha expropiado. Estos terrenos municipales tienen distinta procedencia: unos fueron obtenidos en virtud de su actividad de gestión urbanística y otros lo fueron a título oneroso e integran el patrimonio municipal.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de estas entregas y, en su caso, exención aplicable.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido ( BOE del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A continuación, el artículo 5.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 5.uno de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, define en su primer párrafo las actividades empresariales del siguiente modo:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."

Estos preceptos son de general aplicación y, por tanto también a los Entes públicos, los que tendrán la condición de empresarios o profesional en la medida en que ordenen un conjunto de medios de producción materiales y humanos por su propia cuenta con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Debe tenerse en cuenta que las Corporaciones locales llevan a cabo tanto operaciones de naturaleza empresarial o profesional como otras que no la tienen y para poder llevarlas a buen fin cuentan con un patrimonio afecto, en unos casos, a una actividad sujeta a este impuesto mientras que en los demás no lo está.

En consecuencia debe distinguirse las transmisiones de bienes integrantes del patrimonio municipal empresarial de aquellas otras que integran el patrimonio no empresarial que se define por exclusión del anterior y está conformado, por tanto, por bienes que no se encuentran afectos a actividades ni empresariales ni profesionales. Como dispone el apartado Dos, letra b, del ya citado artículo 4 de la Ley del impuesto, se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.”

Esta última disposición transcrita debe interpretarse tanto en el sentido de que siempre estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de la Corporación municipal consultante como en el de que nunca lo estarán cuando tengan por objeto bienes integrantes de su patrimonio no empresarial.

3.- Circunscribiéndonos ya a las entregas de terrenos edificables pertenecientes al consultante debe distinguirse entre los que integran su patrimonio empresarial y aquellos en los que no se da esta circunstancia. Así:

a) En el primer caso, cuando las entregas de terrenos edificables en pago del justiprecio pertenezcan a su patrimonio empresarial o profesional, esta entrega se encontrará siempre sujeta al impuesto.

En particular, se entenderán afectas al patrimonio empresarial del consultante las que tengan por objeto unos terrenos que previamente ha obtenido procedentes de su actividad de gestión urbanística como reconoce la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos.

La citada resolución dispone en su apartado tercero que “los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.”

A la misma conclusión, esto es, a la sujeción al Impuesto, ha de llegarse en relación con cualesquiera otros terrenos que se puedan considerar incluidos en el patrimonio empresarial, como sería el caso de los siguientes:

1.- Las parcelas transmitidas estaban afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el Ayuntamiento.

2.- Las parcelas transmitidas habían sido urbanizadas por el Ayuntamiento.

3.- La realización de la propia transmisión de parcelas determina por si misma el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en el mercado, asumiendo el riesgo y ventura que se derive de la actividad.

b) En cuanto a los demás terrenos que se encuentran integrados en el patrimonio municipal porque se adquirieron con el propósito de destinarlos a las actividades propias del Ayuntamiento que no tienen carácter ni empresarial ni profesional, la posterior entrega de los mismos nunca estará sujeta a este impuesto.

4.-En lo que se refiere a la posible aplicación de alguna de las exenciones previstas para las entregas de terrenos, que lógicamente sólo resultará aplicable en aquellos casos en que ésta se encuentre sujeta al impuesto, debe observarse lo establecido en el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido que declara exentas las entregas que tengan por objeto terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables del modo que a continuación se transcribe:

Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b)Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

En el supuesto planteado por el consultante los terrenos que entrega en pago del justiprecio son, en todos los casos, edificables y, en consecuencia, su entrega nunca estará exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º transcrito.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General de Tributos considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:

1º- Las entregas de terrenos edificables que el Ayuntamiento consultante previamente adquirió mediante la cesión gratuita de los mismos a su favor, en virtud de lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley del Suelo antes citada, estarán, en todo caso, sujetas y no exentas porque la actuación que desarrolla en este ámbito debe ser considerada de naturaleza empresarial.

2º- Las entregas del resto de los terrenos edificables integrantes del patrimonio municipal sólo estarán sujetas al impuesto cuando éstos se encuentran afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional. No lo estarán si, por el contrario, forman parte del patrimonio no empresarial definido con anterioridad.

3º- Las entregas que están sujetas al impuesto, en la medida en que tengan por objeto terrenos edificables, nunca les será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º antes citado.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1407-05. Texto en la fuente oficial ↗