Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1367-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno y 20-Dos

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil que ha adquirido unos terrenos de una persona que no desarrolla actividades empresariales ni profesionales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de esta transmisión.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

En consecuencia, es preciso, para que la entrega a que se refiere el consultante esté sujeta al I.V.A., que quien la transmita sea empresario o profesional y, asimismo, que el bien objeto de la transmisión pertenezca a su patrimonio empresarial.

2.- La condición de empresario o profesional, a efectos de este impuesto, se adquiere cuando se realicen actividades empresariales o profesionales, según señala el artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido que dispone lo siguiente:

"Uno.A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

Las personas o Entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b)Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c)Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d)Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e)Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden."

La consecuencia de esta última disposición es que no puede considerarse empresario ni profesional y, por ende, nunca será sujeto pasivo del impuesto por operaciones interiores, quien no realice actividades empresariales ni profesionales en los términos antes expuestos. En el caso planteado por la consultante, de acuerdo con la documentación aportada, los vendedores no desarrollan actividades empresariales ni profesionales por lo que las transmisiones de bienes que realizan no estarán sujetas al Impuestos sobre el Valor Añadido sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa.

3.- Debe observarse, asimismo, lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que señala las condiciones que deben concurrir para que esta renuncia sea posible, el íntegro contenido del mismo es el que sigue:

"Las exenciones relativas a los números 20.o, 21.o y 22.o del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley."

De acuerdo con lo anterior, como primera condición necesaria e inexcusable, más bien presupuesto lógico, para que sea posible renunciar a la exención inmobiliaria es que quien pretenda esta renuncia sea sujeto pasivo del impuesto, pues no es posible renunciar a la exención de un impuesto cuando quien pretende ésta no se encuentra sujeto al mismo y, por tanto, no hay operación exenta alguna a la que se pueda renunciar.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:

La venta de unos inmuebles integrantes del patrimonio particular del transmitente, que no es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, no está sujeta a este impuesto sino al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Al no estar sujeta esta transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido no es posible la renuncia a las exenciones inmobiliarias a que se refiere el antes transcrito apartado Dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

5.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1367-05. Texto en la fuente oficial ↗