Consulta vinculante V1287-11
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2011
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 136.Uno.2º Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-4, 136-Uno-2º
Descripción de hechos
La consultante hace piezas de cerámica por encargo de sus clientes, tales como azulejos, lavabos personalizados o pequeñas esculturas de cerámica (sin molde). En ocasiones, si le gusta al cliente o a otra persona puede hacer otra pieza exactamente igual a la anterior. Por otra parte, realiza una pintura sobre seda a mano, que luego se coloca en complementos. Cada pintura se trabaja de forma individual, pudiendo hacerse el mismo motivo pero con tamaños y colores diferentes.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.4, numero 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo del 8 por ciento a “las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por sus autores o derechohabientes”.
Por su parte, el artículo 136. apartado uno, número 2º, letra a) y e), determinan que “a los efectos de lo dispuesto en la Ley 37/1992 se considerarán objetos de arte:
“a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
(…)
e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;”
Por consiguiente, sólo las entregas de los bienes que tengan la consideración de objetos de arte según la referida definición del artículo 136 de la Ley 37/1992, podrán disfrutar, en su caso, del tipo impositivo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.4 de la mencionada Ley.
De acuerdo con lo anterior, no tendrán la consideración de objetos de arte a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido los dibujos industriales o comerciales, de los artículos manufacturados decorados a mano, ni tampoco los ejemplares de cerámica que no sean únicos, es decir, que exista otro igual de su especie, aunque estén firmados por su autor.
2.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de piezas únicas de cerámica objeto de consulta, realizadas totalmente por la consultante y firmadas por ella.
2º. – Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento las entregas de:
a) Ejemplares de cerámica que no sean únicos, aunque estén totalmente realizados por el artista y firmados por él.
b) Pinturas sobre seda realizada a mano, que luego se coloca sobre complementos (bolsos, blusas, pañuelos, etc.).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1345-15 Aplicación de la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1287-11. Texto en la fuente oficial ↗