Consulta vinculante V1213-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20; TRLIRPF RIRPF RD 1775/2004, Arts. 12, 13; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 19, 20, 21, 25; TRLRHL RDLeg 2/2004, Arts. 78, 79
Descripción de hechos
Casa rural no compartida que se cede en arrendamiento con mobiliario y enseres y por períodos de tiempo variados, fines de semana, festivos y meses de verano, fundamentalmente, sin prestar ningún tipo de servicio propio de la industria hotelera, sino que tan solo se limitan a realizar una limpieza antes de la entrada de nuevos clientes.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas “es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
Por otro lado, el artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el Epígrafe 861.1 de la Sección Primera se clasifica la actividad de “Alquiler de viviendas”, estableciéndose en la Nota 2ª de dicho Epígrafe que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”.
Esta circunstancia de tributación por cuota cero para la actividad de alquiler de viviendas, se produce cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (en este caso, viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a 601.010 euros, ya que la cuota correspondiente a este Epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En aplicación de lo expuesto anteriormente al supuesto planteado en la consulta objeto del presente informe, y habida cuenta de que en el escrito de la misma se manifiesta que en la actividad de alquiler de la casa rural “no se presta ningún servicio propio de la industria hotelera”, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el mencionado Epígrafe 861.1 de la Sección Primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”.
No obstante, si la actividad desarrollada fuera el “Alojamiento Turístico Extrahotelero”, como se manifiesta en el acta de constitución de la citada Comunidad de Bienes, entendiendo por tal no solamente la simple puesta a disposición de los arrendatarios del inmueble en cuestión o parte de él (propia de la actividad de alquiler de viviendas), sino también la prestación a los clientes de algún otro servicio como por ejemplo la recepción y atención permanente al cliente, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicos, custodia de maletas o servicios de alimentación, servicios éstos que caracterizan a la actividad de hospedaje propiamente dicha, debería darse de alta en alguna de las rúbricas correspondientes a la Agrupación 68 de la Sección Primera que clasifica la actividad del “Servicio de hospedaje”.
Así pues, será la naturaleza material de la actividad desarrollada la que determine la clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto, dependiendo del servicio que efectivamente se preste desde el inmueble objeto de explotación.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Dicha exención no comprenderá:
"(...).
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".
En consecuencia, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de la casa rural a que se refiere el escrito de consulta a personas que la destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de la misma no se obligue a la prestación de servicios complementarios propio de la industria hotelera, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto objeto de consulta.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el artículo 25 de la citada Ley establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En consecuencia, si, como se desprende del texto de la consulta, no se realiza ninguna prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, sino que tan solo se alquila la vivienda, y no se cumplen los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda cabría calificarlos como rendimientos del capital inmobiliario. En caso contrario, su calificación sería la de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley del Impuesto.
Por último, al tratarse del arrendamiento de inmuebles cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, no resultará aplicable la reducción del 50 por 100 del rendimiento neto prevista en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1213-05. Texto en la fuente oficial ↗