Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1117-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-dos, 11 y 88-uno

Descripción de hechos

La consultante ha heredado de su madre, junto con su hermana, un local de negocio que había sido arrendado por el padre de aquéllas cuando era copropietario del bien. Tras adquirir la titularidad de este local las propietarias acuerdan con el arrendatario que éste percibirá una indemnización por abandonar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Cuestión planteada

¿Se encuentra sujeta al IVA la renuncia por parte del arrendatario a los derechos que el contrato de arrendamiento le concede y, si así fuera, deben soportar la consultante y su hermana la repercusión del mismo?.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( BOE del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A continuación, el artículo 5.Dos de la misma Ley, define en su primer párrafo las actividades empresariales del siguiente modo:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (…)."

2.- Se encuentran, por tanto, sujetas al impuesto las entregas y prestaciones realizadas por quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales en las condiciones anteriores.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado Uno, define el concepto general de prestación de servicios en los siguientes términos:

"A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes."

En virtud de lo dispuesto en este artículo, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta a este impuesto cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En el presente caso, así ocurre, ya que, según se deduce del escrito presentado por la consultante, el arrendatario desarrolla en el local de negocio una actividad empresarial.

3.- El hecho de que esta renuncia por el arrendatario a los derechos que le otorga el contrato de arrendamiento haya sido acordada por los actuales propietarios del local de negocio, quienes afirman que, pese haber adquirido la titularidad de éste mediante la sucesión testamentaria, no se ha producido la subrogación en la posición contractual de arrendador, no es óbice para que se produzca la sujeción ni para considerar a éstas las destinatarias de la operación, ya que les está siendo prestado por el arrendatario un servicio consistente en abandonar la posesión del local de negocio y renunciar a los demás derechos que el contrato de arrendamiento le otorga sobre el mismo, satisfaciendo así el interés de la consultante y su hermana, a causa de lo cual éstas se han comprometido a satisfacer la correspondiente contraprestación consistente en el pago de una indemnización.

4.- El artículo 88 de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido, en el primer párrafo de su apartado Uno, dispone que "los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos."

A tales efectos, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega o prestación de servicios gravada por el impuesto y que ocupa la posición de acreedor legitimado para exigir al deudor, en este caso el arrendatario, la prestación pactada y si no se desprendiera con claridad de los contratos suscritos la persona a favor de la cual se está realizando la prestación sujeta, se considerará que ésta será quien asuma la obligación de efectuar el pago de la contraprestación, todo ello de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 23 de diciembre de 1986 ( BOE de 31 de enero de 1987).

En el supuesto planteado por la consultante, tanto ella como su hermana son las destinatarias de la operación gravada y, según se deduce de su escrito, lo son en la misma medida, por lo que en igual proporción deben soportar la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante de la prestación de servicios efectuada por el arrendatario.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:

1º La renuncia efectuada por el arrendatario a los derechos que le confiere el contrato de arrendamiento es una prestación de servicios sujeta a este impuesto en las condiciones señaladas en los apartados 2 y 3 de esta resolución.

2º Los destinatarios de esta operación, la consultante y su hermana, deberán soportar el impuesto que grava esta operación.

Según lo señalado en el apartado 4 de la presente contestación, cada una deberá soportar la mitad de la cuota devengada por la prestación de servicios que ha sido realizada por el arrendatario. No obstante, si su participación en la titularidad del local no fuera idéntica, deberán soportar la repercusión del impuesto en la proporción en que detenten de su derecho de copropiedad.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1117-05. Texto en la fuente oficial ↗