Consulta vinculante V1059-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad privada sin ánimo de lucro, en concreto una federación deportiva española, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, declarada de utilidad pública y sujeta a prorrata de deducción. Entre las operaciones que realiza se encuentran las derivadas de los convenios de colaboración empresarial.
Cuestión planteada
Si se deben incluir en el denominador de la prorrata de deducción las operaciones realizadas en el marco de estos convenios de colaboración empresarial.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los Convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto el punto 1 del apartado III de esta resolución dispone lo siguiente:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaboradora a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los Convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…)”
De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del Capítulo I del Título II de la misma Ley 49/2002, indica que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”.
Por tanto, en el supuesto de que la entidad consultante se incluya dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, como así se desprende del escrito de consulta, por tratarse de una federación deportiva española, podrá serle de aplicación la regulación de los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.
En tal caso, es doctrina reiterada de este Centro directivo y así se ha manifestado, entre otras, en las contestaciones a las consultas vinculantes V0472/08, de 3 de marzo y V1312/08, de 20 de junio, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los Convenios de colaboración citados que son destinadas por la consultante a la realización de sus objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador, no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V0111-20 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuantías percibidas por los convenios de colaboración.
- V2047-17 1º) Si se podría aplicar el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo…
- V0005-17 La tributación tanto de las cuotas de sus asociados como de los ingresos por los convenios de colaboración y por los gastos asociados a dichos recursos, en el ámbito del Impuesto…
- V0316-16 1º) Si estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de las actividades desarrolladas por la consultante, y en su caso como se determinaría la base imponible de dicho…
- V3215-15 Si las aportaciones realizadas no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su caso, son la contraprestación por servicios…
- V2753-15 Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- V3134-14 Tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades Económicas.
- V0956-14 Exención del Impuesto, en su caso, o bien tipo impositivo aplicable a sus actividades deportivas, así como a los servicios de carácter general. Consideración del consultante como entidad…
- V0779-14 1) Si en el caso de firmar un convenio de colaboración entre la Fundación y una persona jurídica, la cantidad económica recibida por la Fundación tiene la consideración en algún caso…
- V3409-13 Tratamiento de las colaboraciones percibidas por la consultante.
- V2508-13 Sujeción al Impuesto de los ingresos obtenidos por dicha Federación.
- V1943-13 Se plantea si, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales…
- V2302-12 Tratamiento a efectos del IVA
- V0316-12 Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones efectuadas por la empresa colaboradora en virtud del citado Convenio así como tratamiento que debe dispensarse al uso…
- V0585-11 Tratamiento a efectos del IVA de las citadas actividades.
- V2725-10 Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones efectuadas por las empresas colaboradoras en virtud del citado Convenio.
- V1886-10 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas por la consultante. Regímenes de deducción aplicables.
- V0057-10 Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones efectuadas por el Organismo Autónomo colaborador en virtud del citado Convenio.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1059-09. Texto en la fuente oficial ↗