Consulta vinculante V0111-20
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de enero de 2020
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
El consultante es un club de baloncesto amateur que va a suscribir diversos convenios de colaboración y que se financia con las aportaciones de los socios y con subvenciones públicas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuantías percibidas por los convenios de colaboración.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de
entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su activad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en cuanto a los ingresos derivados de acuerdos de patrocinio y a la posible aplicación a los mismos de la doctrina relativa a los “convenios de colaboración”, hay que señalar que este Centro directivo se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 19 de enero de 2010, consulta V0057-10.
En este sentido, la resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los Convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto el punto 1 del apartado III de esta resolución dispone lo siguiente:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaborador a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los Convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…).”.
De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del Capítulo I del Título II de la misma Ley 49/2002, indica que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(…).”.
Por tanto, en el supuesto de que la entidad consultante se incluya dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, podría serle de aplicación la regulación de los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.
En tal caso, es doctrina reiterada de este Centro directivo, y así se ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 12 de mayo de 2009, consulta V1059-09, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los Convenios de colaboración citados que son destinadas por la consultante a la realización de sus objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador, no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata.
Por el contrario, si la entidad consultante no se encontrara acogida al régimen especial de la Ley 49/2002, a las cantidades percibidas en concepto de patrocinio no les resultaría de aplicación lo expuesto en los párrafos anteriores y deberían considerarse prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general en virtud de los dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0057-10 Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones efectuadas por el Organismo Autónomo colaborador en virtud del citado Convenio.
- V1059-09 Si se deben incluir en el denominador de la prorrata de deducción las operaciones realizadas en el marco de estos convenios de colaboración empresarial.
Citada después por
- V5123-26 Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas, así como el derecho a la deducción y las obligaciones formales de la consultante.
- V0789-26 Régimen de deducción en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0176-26 Derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante.
- V2012-25 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14.º de la Ley 37/1992 y, en su caso, la deducibilidad de las cuotas…
- V1590-25 Si resultan de aplicación las exenciones previstas en los artículos 6.1.a) y c) y 7.1.d) de la Ley 49/2002, en relación con el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos en el marco…
- V1352-25 Si la consultante debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las cantidades procedentes de las entidades con las que colabora.
- V1342-25 Sujeción de la subvención al Impuesto sobre el Valor Añadido y efectos de su percepción en relación con su régimen de deducción.
- V0731-25 Si a los servicios prestados por la entidad consultante, tras la referida modificación de sus estatutos, les resultaría de aplicación la exención prevista en los artículos 20.Uno.8º…
- V0266-25 La consultante plantea si las operaciones que realiza resultan sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, la consultante plantea si en el primer año…
- V1384-24 1. En relación con el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si los ingresos correspondientes a las subvenciones se podrían considerar exentos. 2. Si dichas…
- V1076-23 Sujeción, y, en su caso, posibilidad de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones realizadas por la asociación consultante.
- V0989-23 Se plantea la sujeción y, en su caso, exención de las siguientes operaciones: a) Reproducción de fondos como documentación, libros o imágenes para fines de investigación. b) Derechos…
- V1305-22 Exención de las cuotas que se cobran a los socios, tanto periódicas como por actividades específicas. Ingresos que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prorrata. En caso…
- V2897-21 La planteada en la descripción de los hechos.
- V3304-20 Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0111-20. Texto en la fuente oficial ↗