Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1050-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 25, 68. RIVA RD 1624/1992 art. 13

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la edición de libros contando entre sus clientes con empresas establecidas en el Reino Unido. Los libros adquiridos por dichos clientes a la consultante unas veces son objeto de expedición o transporte a Reino Unido o a otros Estados miembros, otras veces son entregados a museos o librerías españolas, facturándose en ambos casos el importe total a la empresa establecida en el Reino Unido y sin establecimiento en España.

Cuestión planteada

Si la venta de libros a una empresa establecida en Reino Unido está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes casos: - Los libros son enviados a Reino Unido o al territorio de otro Estado miembro. - Los libros se entregan a museos o librerías situadas en territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 68, uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio (…).”

Por lo tanto, las entregas de libros efectuadas por la empresa consultante para clientes establecidos en Reino Unido se entienden realizadas en territorio de aplicación del Impuesto en los dos casos objeto de consulta.

2.- No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley que regula las exenciones en las entregas de bienes destinados a otros estados miembros, estableciendo la exención de las siguientes operaciones:

“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley."

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece lo siguiente:

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor."

3.- De acuerdo con lo anterior, y en función de si los libros son o no objeto de expedición o transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto, resultará lo siguiente:

3.1.- La entrega de libros efectuada por la empresa consultante objeto de expedición o transporte desde España hasta territorio de otro Estado Miembro, estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se cumplan los requisitos de los artículos 25 de la Ley 37/1992 y 13 de su Reglamento. En particular, es necesario que la empresa adquirente haya comunicado a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

3.2.- La entrega de libros efectuada por la consultante para su cliente sin que en ningún momento salgan del territorio español, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo por tanto tributar por dicho Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1050-05. Texto en la fuente oficial ↗